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Ley
de Reforma Laboral.
"EL SENADO Y CAMARA DE
DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA, reunidos en Congreso,
etc. sancionan con fuerza de Ley:Titulo I
Estímulo al empleo estable - Período de prueba
ARTICULO 1°.- Sustitúyese el artículo 3° de
la Ley Nº 25.013, que modifica el artículo 92 bis del
Régimen de Contrato de Trabajo (Ley Nº 20.744 t.o. 1976),
por el siguiente texto:El contrato de trabajo por tiempo
indeterminado, a excepción del contrato de trabajo caracterizado
en el artículo 96 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº
20.744 (texto según Ley Nº 24.013), se entiende celebrado
a prueba durante los primeros tres (3) meses. Los convenios
colectivos de trabajo pueden modificar dicho plazo hasta
un período de seis (6) meses.Si el empleador es una
pequeña empresa definida por el artículo 83 de la Ley
Nº 24.467, el contrato de trabajo por tiempo indeterminado
se entenderá celebrado a prueba durante los primeros
seis (6) meses. En este último caso los convenios colectivos
de trabajo pueden modificar ese plazo hasta un máximo
de doce (12) meses cuando se trate de trabajadores calificados
según definición que efectuarán los convenios.En ambos
casos se aplicarán las siguientes reglas:
1. Un empleador no puede contratar a un mismo trabajador,
más de una vez, utilizando el período de prueba. El
uso abusivo del período de prueba con el objeto de evitar
la efectivización de trabajadores será pasible de las
sanciones previstas en los regímenes sobre infracciones
a las leyes de trabajo. En especial se considerará abusiva
la conducta del empleador que contratara sucesivamente
a distintos trabajadores para un mismo puesto de trabajo
de naturaleza permanente.
2. El empleador debe registrar el contrato de trabajo
que comienza por el período de prueba. Caso contrario,
y sin perjuicio de las consecuencias que se derivan
de ese incumplimiento, se entiende que ha renunciado
a dicho período.
3. Durante el período de prueba las partes del contrato
tienen los derechos y obligaciones propios del vínculo
jurídico, con las excepciones que se establecen en este
artículo. Tal reconocimiento respecto del trabajador
incluye los derechos sindicales.
4. Durante el período de prueba, cualquiera de las partes
puede extinguir la relación sin expresión de causa y
sin obligación de preavisar. En tal caso, dicha extinción
no genera derecho indemnizatorio alguno.
5. Durante el período de prueba las partes están obligadas
al pago de los aportes y contribuciones a la Seguridad
Social.
6. Durante el período de prueba el trabajador tiene
derecho a las prestaciones por accidente o enfermedad
del trabajo. También por accidente o enfermedad inculpable,
que perdurará exclusivamente hasta la finalización del
período de prueba si el empleador rescindiere el contrato
de trabajo durante ese lapso. Queda excluida la aplicación
de lo prescripto en el cuarto párrafo del artículo 212
de la Ley de Contrato de Trabajo.
7. El período de prueba, se computa como tiempo de servicio
a todos los efectos laborales y de la Seguridad Social.
ARTICULO 2°.-
El empleador que produzca un incremento neto en su nómina
de trabajadores contratados por tiempo indeterminado,
definido ese incremento conforme los criterios que establezca
la reglamentación, gozará de una reducción de sus contribuciones
a la Seguridad Social, en relación a cada nuevo trabajador
que de tal modo incremente la dotación. Esa reducción
se efectivizará a partir del primer mes posterior a
la finalización del período de prueba que se entenderá
operada cuando ha transcurrido totalmente el plazo máximo,
o cuando el empleador desista de utilizarlo en toda
su extensión o parte de ella, y el trabajador continúe
prestando servicios.La reducción consiste en una eximición
parcial de las contribuciones al sistema de Seguridad
Social, equivalente a un tercio de las contribuciones
vigentes. Cuando el trabajador que se contrate para
ocupar el nuevo puesto de trabajo sea un hombre de 45
años o más, o una mujer jefe de hogar de cualquier edad,
o un joven varón o mujer de hasta 24 años, la eximición
parcial se elevará a la mitad de las contribuciones
vigentes.La composición de la reducción será determinada
por la reglamentación, la que no podrá afectar los derechos
conferidos a los trabajadores por los regímenes de la
Seguridad Social, ni alterar las contribuciones a las
obras sociales.En ningún caso la reducción citada podrá
afectar el financiamiento de la Seguridad Social. A
tales efectos, se incluirá una partida compensatoria
en el Presupuesto Nacional. El monto de esa partida
será determinado por el Poder Ejecutivo con base en
las previsiones anuales sobre creación de empleos que
efectuará el Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación
de Recursos Humanos. Para el actual ejercicio presupuestario
la Secretaría de Hacienda proveerá los fondos necesarios
con ahorros provenientes de otras partidas.
ARTICULO 3°.- "El
Gobierno Nacional, a través de la Secretaría de Empleo
del Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos
Humanos, apoyará activamente con un subsidio destinado
al pago de las remuneraciones, la contratación de desocupados
hombres de 45 años o más y de mujeres jefes de hogar
de cualquier edad, para nuevos puestos de trabajo que
produzcan un incremento neto en la nómina de trabajadores
contratados por tiempo indeterminado en empresas definidas
según los criterios del Art. 23 de la Ley Nº 24.467.
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos
Humanos celebrará convenios con los Gobiernos de las
provincias y con el Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, para la distribución de los recursos destinados
a estos fines. Los montos, condiciones, alcances y topes
del subsidio serán determinados por la reglamentación".
Artículo 4°.-
Sin perjuicio de las facultades propias de la autoridad
de fiscalización pública en materia cooperativa, los
servicios de inspección de trabajo están habilitados
para ejercer el contralor de las cooperativas de trabajo
a los efectos de verificar el cumplimiento de las normas
laborales y de la Seguridad Social en relación con los
trabajadores dependientes a su servicio así como a los
socios de ella que se desempeñaren en fraude a la ley
laboral. Estos últimos serán considerados trabajadores
dependientes de la cooperativa a los efectos de la aplicación
de la legislación de la ley laboral y de la seguridad
social.Si en el ejercicio de sus funciones esos servicios
comprobaren que se ha incurrido en una desnaturalización
de la figura cooperativa con el propósito de sustraerse
total o parcialmente a la aplicación del ordenamiento
laboral, deberán, sin perjuicio del ejercicio de su
facultad de constatar las infracciones a las normas
laborales en que de tal modo se hubiere incurrido y
de proceder a su juzgamiento y sanción, denunciar esa
circunstancia a la autoridad específica de fiscalización
pública a los efectos del artículo 101 y concordantes
de la Ley Nº 20.337.Las cooperativas de trabajo no podrán
actuar como empresas de provisión de servicios eventuales,
ni de temporada, ni de cualquier otro modo brindar servicios
propios de las agencias de colocación.
Titulo II
Convenciones colectivas - Modificaciones a laLey Nº
14.250
ARTICULO 5°.- Modifícase el artículo 1° de la Ley Nº
14.250 (t.o. Decreto Nº 108/88), el que tendrá en lo
sucesivo el siguiente texto:"Las convenciones colectivas
de trabajo que se celebren entre una asociación de empleadores,
un empleador o un grupo de empleadores y una asociación
sindical con personería gremial están regidas por las
disposiciones de la presente ley.Sólo están excluidos
de esta ley los trabajadores del sector público nacional,
provincial y municipal y los docentes alcanzados por
el régimen de la Ley Nº 23.929. Sin perjuicio de ello,
están incluidos dentro del ámbito de vigencia de esta
ley los sectores de la Administración Pública Nacional
que a la fecha de su sanción se encontraran aún incorporados
al régimen de la negociaciones colectivas establecido
por esta ley, salvo que sus partes acordaren acogerse
en lo sucesivo al sistema establecido en la Ley Nº 24.185".
ARTICULO 6°.-
Modifícase el artículo 2° de la Ley Nº 14.250 (t.o.
Decreto Nº 108/88), el que tendrá en lo sucesivo el
siguiente texto:"Cuando se pretenda constituir una unidad
de negociación que exceda el ámbito de una o varias
empresas determinadas, la autoridad de aplicación establecerá
sus alcances, en función de la aptitud representativa
del sindicato definida en el acto de otorgamiento de
su personería gremial y de la del grupo de empleadores
y asociaciones de empleadores que hubieren expresado
su voluntad de integrarla. La reglamentación indicará
las pautas y criterios a los que debe someterse esa
autoridad para establecer la aptitud representativa
del sector de los empleadores, que se aplicarán en los
supuestos en que éstos no hayan alcanzado un acuerdo.
También fijará los que deban tenerse en cuenta para
determinar la participación de sus integrantes en la
formación de la voluntad del sector, para el caso de
que estos últimos no la establecieren de común acuerdo.
En todos los casos que se constituya una unidad de negociación
de una convención colectiva que incluya a más de un
empleador entre los cuales se encuentren pequeñas empresas,
debe acreditarse en el convenio que se celebre, que
contiene un capítulo específico que las comprenda y
que ha sido negociado por sus propios representantes".
ARTICULO 7°.-
Agrégase al texto del artículo 4° de la Ley Nº 14.250
(t.o. Decreto Nº 108/88), un párrafo final cuyo texto
es el siguiente:"Los convenios colectivos de trabajo
de empresa concertados con el sindicato con personería
gremial actuante en ella también requieren homologación.
En todos los casos, deben cumplirse respecto de ellos
las obligaciones de registro, publicación y depósito
previstas en el artículo 5° de la ley".
ARTICULO 8°.-
Modifícase el artículo 6° de la Ley Nº 14.250 (t.o.
Decreto Nº 108/88), el que tendrá en lo sucesivo el
siguiente texto:"Las partes pueden establecer distintas
fechas de vencimiento para las cláusulas del convenio
e inclusive otorgarles ultraactividad. Si no ejercieren
esa facultad ni hubiere entrado a regir un nuevo convenio,
las cláusulas de aquél perderán vigencia en un plazo
de dos (2) años contados a partir de la fecha en que
una de las partes hubiere denunciado formalmente el
convenio".
ARTICULO 9°.-
Modifícase el artículo 13 de la Ley Nº 14.250 (t.o.
Decreto Nº 108/88), el que tendrá en lo sucesivo el
siguiente texto:"El Ministerio de Trabajo, Empleo y
Formación de Recursos Humanos de la Nación será la autoridad
de aplicación de la presente ley. Puede, sin embargo,
celebrar convenios con las provincias y con el Gobierno
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a efectos de delegar
total o parcialmente esa función en relación con las
unidades de negociación cuyo ámbito territorial no exceda
de los límites de la respectiva jurisdicción. En tal
caso, la autoridad local de aplicación ejerce esas atribuciones
de conformidad con lo dispuesto en esta ley, su reglamentación
y las condiciones y reservas establecidas en el convenio
respectivo. No obstante, la resolución constitutiva
de la comisión negociadora así como la homologación
y registración de esos convenios colectivos está a cargo
del Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos
Humanos.En los convenios que se celebren con las provincias
se deberá prever la transferencia de los recursos técnicos
y económicos que aseguren el cumplimiento de la norma
en forma efectiva y eficiente".
ARTICULO 10º .-
Incorpórase tres nuevos capítulos a la Ley Nº 14.250
(t.o. Decreto Nº 108/88), cuyo articulado es el siguiente:Capítulo
lllAmbito de negociación colectivaArtículo 21.- Los
convenios colectivos tienen el ámbito funcional y territorial
que las partes acuerden dentro de su capacidad representativa,
que a continuación se describen con carácter enunciativo:-
Convenio nacional, regional o de otro ámbito territorial;-
Convenio intersectorial o marco;- Convenio de actividad;-
Convenio de profesión, oficio o categoría;- Convenio
de empresa o grupo de empresas.Dentro de su capacidad
representativa las partes pueden concertar convenios
exclusivamente destinados a regular las condiciones
de trabajo y empleo en las pequeñas empresas, para cualquiera
de los ámbitos funcionales y territoriales contemplados
en el presente artículo.Artículo 22.- La representación
de los trabajadores en la negociación del convenio colectivo
de trabajo de empresa está a cargo del sindicato cuya
personería gremial los comprenda, cualquiera fuere el
mayor ámbito de representación que el mismo detentare.
Sin embargo, si se pretendiere negociar un convenio
de empresa y la representación de los trabajadores tuviere
un ámbito superior al de esa empresa, la representación
sindical de los trabajadores debe integrarse también
con los delegados del personal o miembros de la comisión
interna en un número que no exceda la representación
establecida en el artículo 45 de la Ley Nº 23.551 hasta
el número de doscientos (200) trabajadores, cualquiera
fuere el tamaño de la empresa o el número de trabajadores
que se desempeñare.En caso que el número de delegados
o miembros de la comisión interna, elegidos según los
artículos 40 y siguientes de la Ley Nº 23.551, supere
el expresado en el párrafo anterior, la selección de
los que integrarán la comisión negociadora se hará conforme
lo establezcan los estatutos sindicales.
Capítulo IV
Coexistencia, articulación y sucesión de convenios colectivos
de trabajo
Artículo 23.- Los convenios colectivos pueden establecer
formas de articulación entre unidades de negociación
de ámbitos diferentes, ajustándose las partes a sus
respectivas facultades de representación.
Artículo 24.-
Un convenio colectivo de ámbito menor no será afectado
por un ulterior convenio de ámbito mayor, salvo que
las partes de aquél manifestaren de modo expreso, su
adhesión a este último, o estuvieren representadas por
acto expreso emitido a tal fin en la comisión negociadora
del convenio colectivo posterior.
Artículo 25.-
Un convenio colectivo de trabajo de ámbito menor prevalecerá
sobre otro anterior de ámbito mayor, salvo que aquél
hubiere sido concertado para articularse con este último.
La entidad sindical de grado inferior que hubiere manifestado
su voluntad de negociar en el nivel menor podrá delegar
su representación a esos efectos en la entidad sindical
signataria del convenio colectivo de ámbito mayor.Si
no se produjere esa delegación, la entidad sindical
signataria del convenio colectivo de ámbito mayor participará,
a su solicitud, en la comisión negociadora del convenio
colectivo de ámbito menor junto con la entidad gremial
de grado inferior que hubiere manifestado su voluntad
de negociar en ese nivel.En caso de discrepancia entre
los representantes de ambas entidades sindicales, la
cuestión se resolverá de conformidad con lo previsto
en sus respectivos estatutos.Si los estatutos no resolvieren
la cuestión o sus disposiciones fueren contradictorias
y las entidades sindicales no autocompusieren sus propias
diferencias, prevalecerá la voluntad de la entidad de
menor grado.
Artículo 26.- El
convenio colectivo que sucede a uno anterior, de igual
ámbito y nivel puede disponer sobre los derechos reconocidos
en éste. En dicho supuesto, se aplicará íntegramente
lo regulado en el nuevo convenio.
Artículo 27.-
Los convenios colectivos de ámbito superior al de empresa
establecerán las condiciones y procedimientos para excluir
de su régimen a las empresas cuya estabilidad económica
pudiere verse afectada si se aplicare ese régimen.Si
aquellos convenios no establecieran esas condiciones
y procedimientos, la exclusión de una empresa sólo procederá
si fuere acordada entre el empleador y el sindicato
signatario del convenio colectivo, cuando así lo requiriere
la situación económica de la empresa frente a situaciones
de crisis y por un período determinado. En tal caso,
la representación de los trabajadores deberá integrarse
del modo previsto en el artículo 22 de esta ley. Si
el empleador y la representación de los trabajadores
no lograren un acuerdo relativo a la exclusión de la
empresa del régimen general del convenio o a las nuevas
condiciones salariales que regirán en aquélla, una u
otra cuestión serán resueltas por la Comisión Paritaria
de Interpretación del Convenio, constituida de conformidad
con lo previsto en los artículos 14 a 17 de esta ley.
Capítulo VNormas transitorias
Artículo 28.- En
relación con los convenios colectivos de trabajo celebrados
antes de la promulgación de la Ley Nº 23.545 que se
encontraren vigentes por ultraactividad a la fecha de
la sanción de esta ley, se establece que su vigencia
se prorrogará por dos (2) años contados a partir de
la fecha de la resolución de la autoridad de aplicación
que, con referencia específica a cada uno de esos convenios,
convoque la unidad de negociación de igual nivel y ámbito
tendiente a su sustitución y declare iniciado el curso
de dicho plazo. A partir de la publicación de esta ley
y hasta el vencimiento del plazo previsto en el párrafo
anterior, si se concertare un convenio colectivo cuyo
menor ámbito estuviere incluido en el de uno de los
convenios a los que se refiere el párrafo anterior,
los salarios básicos iniciales de cada categoría y nivel
que prevea el nuevo convenio no podrán ser inferiores
a los de las categorías equivalentes fijadas en el convenio
ultraactivo de ámbito mayor. Durante ese mismo plazo,
el trabajador cuyo contrato individual de trabajo estuviera
antes regido por este último convenio ultraactivo, mantendrá
las condiciones salariales allí previstas. Las partes
convocadas para la sustitución del convenio ultraactivo
estarán obligadas a integrar la unidad de negociación.
Vencido ese plazo de dos (2) años, mencionado en el
primer párrafo de este artículo, si las partes legitimadas
para concertar la renovación para el mismo nivel y ámbito
del convenio colectivo vigente ultraactivo no hubieren
alcanzado un acuerdo, sobre las cláusulas que regulen
condiciones laborales, salariales y contribuciones patronales
a pedido de la parte sindical o de ambas partes en forma
conjunta, la autoridad de aplicación dispondrá someter
la controversia a un arbitraje. A falta de esa solicitud,
tales cláusulas perderán vigencia. El resto de las cláusulas
convencionales que no hubieren sido acordadas se mantendrán
vigentes hasta tanto se acuerde su modificación.A partir
de la fecha de la resolución de la autoridad administrativa
que disponga el arbitraje, las partes tendrán un plazo
de treinta (30) días corridos para celebrar el correspondiente
compromiso arbitral y designar de común acuerdo el árbitro
o los árbitros que tendrán a su cargo la tarea arbitral.
Si así no lo hicieren, la determinación de las cuestiones
de arbitraje, de los plazos para ofrecer y producir
pruebas y para dictar el laudo, así como la designación
del o los árbitros, a cuyo cargo estará la solución
de la controversia, será asumida por la autoridad de
aplicación que procederá a tal efecto del modo que se
establezca en la reglamentación. Igual procedimiento
se seguirá si los árbitros por falta de acuerdo no dictan
el laudo y la decisión de este caso versará sólo sobre
las cuestiones no resueltas.Hasta tanto quede firme
el laudo que se dicte se mantendrán vigentes las cláusulas
convencionales anteriores. El laudo que de tal modo
se dictare tendrá un plazo máximo de vigencia de dos
(2) años, salvo disposición en contrario del compromiso
arbitral. Contra ese pronunciamiento no se admitirá
otro recurso que el de nulidad, fundado en haberse laudado
sobre cuestiones no sometidas al arbitraje o fuera del
plazo fijado a tal efecto. Dicho recurso, que será fundado,
deberá interponerse por ante la Cámara Nacional de Apelaciones
del Trabajo dentro de los cinco (5) días hábiles de
notificado el laudo. El Tribunal, previo traslado a
las partes restantes por tres (3) días, dictará resolución
definitiva en un plazo máximo de diez (10) días hábiles
a contar del vencimiento del término anterior. Si se
declarase la nulidad del laudo arbitral, la autoridad
de aplicación dispondrá la realización de un nuevo arbitraje.
Artículo 29.- Los
convenios colectivos de trabajo celebrados después de
la sanción de la Ley Nº 23.545 cuyo plazo de vigencia
pactado se encontrare vencido a la fecha de promulgación
de esta ley, continuarán vigentes por un plazo adicional
de dos (2) años contado en relación a cada uno de ellos
a partir de su denuncia por cualquiera de las partes.
Vencido dicho plazo si las partes legitimadas para concertar
la renovación del convenio hasta entonces ultraactivo
no hubieren alcanzado un acuerdo, la autoridad de aplicación
las invitará a someter la controversia a un arbitraje
voluntario. Si las partes aceptaran someterse al arbitraje
propuesto, las cláusulas del convenio se mantendrán
vigentes hasta tanto entre en vigencia el laudo que
se dicte como producto de ese arbitraje.Si, en cambio,
alguna de las partes no aceptare someterse a ese arbitraje
voluntario, el convenio colectivo denunciado perderá
vigencia, pero el trabajador cuyo contrato individual
de trabajo hubiera estado hasta entonces regido por
ese convenio mantendrá las condiciones salariales allí
previstas hasta la celebración de un nuevo convenio
colectivo que incluya a ese trabajador dentro de su
ámbito.Lo previsto en los párrafos precedentes de este
artículo no será aplicable en relación a aquellos convenios
cuyas partes hubieran pactado de modo expreso su ultraactividad
u otro criterio específico de perduración del convenio.
En este caso, la perduración del convenio se regirá
por lo que al efecto hubiera sido pactado por sus partes.
Titulo III
Comisión Bicameral
de Seguimientode la Negociación Colectiva
ARTICULO 11.-
Créase en el ámbito del Congreso de la Nación una comisión
bicameral, en adelante Comisión Bicameral de Seguimiento
de la Negociación Colectiva, integrada por cinco senadores
y cinco diputados, manteniendo la proporcionalidad de
las distintas fuerzas políticas, designados a propuesta
de las respectivas comisiones de Legislación del Trabajo
de ambas Cámaras, quienes establecerán su reglamento
interno.Dicha Comisión tendrá como misión llevar a cabo
un seguimiento de las negociaciones colectivas que tengan
lugar a partir de la sanción de esta ley, así como de
los convenios colectivos que en ese marco se concertaren.
En especial, considerará los sujetos, niveles y contenidos
de la negociación, la evolución de la estructura de
la negociación colectiva y de los salarios que se fijen
en los convenios según los niveles en que hubieren sido
concertados, la relación entre unidades de negociación
y convenios colectivos de los diversos niveles, los
criterios de sucesión, de articulación y de concurrencia
de convenios colectivos, las situaciones de exclusión
de empresas de los convenios colectivos de ámbito superior,
y toda otra cuestión relativa a la negociación colectiva
y los convenios colectivos de trabajo que entendiere
conveniente evaluar.Para cumplir su cometido, la Comisión
Bicameral de Seguimiento de la Negociación Colectiva
deberá ser informada semestralmente por el Ministerio
de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos acerca
de las cuestiones previstas en el párrafo anterior,
así como de aquellas otras relativas a la negociación
colectiva y los convenios que la Comisión considerare
pertinente requerir. Podrá encomendar estudios, pedir
informes a otros entes u organismos públicos y privados
así como a las empresas y organizaciones sindicales
y empresarias. La autoridad administrativa de aplicación
deberá previamente considerar las observaciones, recomendaciones
y propuestas que formule la Comisión Bicameral, en relación
con las cuestiones cuyo seguimiento se encuentra a su
cargo. Titulo IVModificaciones a la Ley Nº 23.546
ARTICULO 12.- Agrégase
al artículo 3º de la Ley Nº 23.546 un apartado cuyo
texto es el siguiente:"En el ejercicio de su autonomía
colectiva y dentro de su capacidad representativa, las
partes pueden acordar la preservación del ámbito funcional
o territorial del convenio anterior, o su modificación.
En el caso de conflicto relativo a la determinación
del ámbito funcional o territorial de la unidad de negociación,
las partes, en ejercicio de su autonomía colectiva,
pueden: - Requerir la intervención de mediadores públicos
o privados.- Suscribir un compromiso arbitral.- Someterse
a la intervención del Servicio Federal de Mediación
y Arbitraje previsto en la presente ley".
ARTICULO 13.- Incorpórase
como artículo 3º bis de la Ley Nº 23.546 el siguiente
texto:"Artículo 3° bis.- Créase el Servicio Federal
de Mediación y Arbitraje como una persona de derecho
público no estatal, con autonomía funcional y autarquía
financiera. Su misión será intervenir en los conflictos
colectivos que se planteen en el marco de la negociación
colectiva y cuya actuación sea requerida de común acuerdo
por las partes del conflicto. El decreto reglamentario
de la presente ley describirá sus funciones, determinará
su organización, definirá sus autoridades y los procedimientos
para su designación, que deberán asegurar su independencia
del poder político y de las representaciones sectoriales."
ARTICULO 14.-
Agrégase al artículo 4º de la Ley Nº 23.546, el siguiente
texto: "3. Las partes están obligadas a negociar de
buena fe, lo que implica:a) La concurrencia a las reuniones
fijadas de común acuerdo o por los organismos o terceros
que las convoquen en el marco de los procedimientos
de solución de conflictos previstos en el artículo anterior.b)
La designación de negociadores con mandato suficiente.c)
El intercambio de la información necesaria a los fines
del examen de las cuestiones en debate para entablar
una discusión fundada y obtener un acuerdo fructífero
y equilibrado. En especial las partes están obligadas
a intercambiar la información relacionada con la distribución
de los beneficios de la productividad y la evolución
reciente y futura del empleo. d) La realización de reales
esfuerzos conducentes a lograr acuerdos.4. En la negociación
colectiva entablada al nivel de la empresa cuya dotación
supere los 40 trabajadores, dicho intercambio alcanzará,
además, a las informaciones relativas a los siguientes
temas:a) situación económica de la empresa, del sector
y del entorno en el que aquella se desenvuelve;b) costo
laboral unitario e indicadores de ausentismo;c) innovaciones
tecnológicas y organizacionales previstas;d) organización,
duración y distribución del tiempo de trabajo;e) siniestralidad
laboral y medidas de prevención;f) planes y acciones
en materia de formación ocupacional.5. Debe entenderse
que la obligación de negociar de buena fe subsiste en
los casos de procedimientos preventivos de crisis de
empresa y en los procesos concursales, lo que implica:A)
Antes o durante la tramitación de un procedimiento preventivo
de crisis, regulado en el capítulo VI del título III
de la Ley Nº 24.013, la empresa que lo inste deberá
informar a sus trabajadores y a la representación sindical
de los mismos acerca de las causas y consecuencias de
dicha crisis. Asimismo, una vez abierto el procedimiento,
la empresa deberá informar a la representación sindical
de sus trabajadores acerca de las materias que siguen.a)
Mantenimiento de empleo.b) Movilidad funcional, horaria
o salarial.c) Inversiones, innovación tecnológica, reconversión
productiva y cambio organizacional.d) Recalificación
y formación profesional de la mano de obra empleada
en la empresa.e) Recolocación interna o externa de los
trabajadores excedentes y régimen de ayuda a la recolocación.f)
Aportes convenidos al sistema integrado de jubilaciones
y pensiones.g) Ayuda para la creación de emprendimientos
productivos por parte de los trabajadores excedentes.B)
En la negociación del convenio colectivo de crisis prevista
en el artículo 20 de la Ley Nº 24.522, la empresa informará
a la representación sindical de sus trabajadores acerca
de las siguientes circunstancias:a) causas de la crisis
y sus repercusiones sobre el empleo;b) situación económico
- financiera de la empresa y del entorno en que se desenvuelve;c)
propuestas de acuerdo con los acreedores;d) rehabilitación
de la actividad productiva;e) renuncia a privilegios
laborales.6. Quienes reciban información calificada
de confidencial por la empresa como consecuencia del
cumplimiento por parte de ésta de los deberes contemplados
en este artículo están obligados a guardar secreto acerca
de la misma.7. Sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 53 a 55 de la Ley Nº 23.551, será considerada
práctica desleal y contraria a la ética de las relaciones
profesionales del trabajo, por parte de los empleadores,
de las asociaciones profesionales que los representen
o de las asociaciones sindicales, la de rehusarse injustificadamente
a negociar colectivamente de buena fe con la asociación
sindical, el empleador o la organización de empleadores
legitimados para hacerlo o provocar dilaciones que tiendan
a obstruir el proceso de negociación.En tal caso la
parte afectada por el incumplimiento podrá promover
querella por práctica desleal ante el Tribunal competente,
mediante el proceso sumarísimo establecido en el Código
de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación. El
Tribunal dispondrá el cese inmediato del comportamiento
obstructivo del deber de negociar de buena fe y podrá
además sancionar prudente y razonadamente a la parte
incumplidora, con una multa de hasta un máximo equivalente
al veinte por ciento (20 %) del total de la masa salarial
del mes en que se produce el hecho, de los trabajadores
comprendidos en el ámbito personal de la negociación.
Si la parte infractora mantuviera su actitud y no cesara
en su incumplimiento, el importe de la sanción se incrementará
en un diez por ciento (10 %) por cada cinco (5) días
de mora en acatar la decisión judicial. En el supuesto
de reincidencia el máximo previsto en el presente artículo
podrá elevarse hasta el equivalente al cien por ciento
(100 %) de esos ingresos.Sin perjuicio de ello, el juez,
a petición de parte, podrá también aplicar lo dispuesto
por el artículo 666 del Código Civil. Todos los importes
que así se devenguen tendrán como exclusivo destino
programas de capacitación laboral emanados del Ministerio
de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos y
al Fondo de Desempleo en la proporción que fije la reglamentación
de la presente ley.Cuando la práctica desleal fuera
reparada mediante el cese de los actos motivantes dentro
del plazo que al efecto establezca la decisión judicial,
el importe de la sanción podrá reducirse hasta el cincuenta
por ciento (50 %).La promoción de la querella por violación
al deber de negociar de buena fe no suspende el plazo
de negociación convencional que hayan acordado las partes
o se haya establecido por ley."
ARTICULO 15.-
Modifícase el artículo 5° de la Ley Nº 23.546, el que
tendrá en lo sucesivo el siguiente texto:"Artículo 5°.-
De lo ocurrido en el transcurso de las negociaciones
se labrará un acta resumida.Los acuerdos se adoptan
con el consentimiento de los sectores representados.Cuando
en el seno de una de las partes no hubiere unanimidad,
prevalece la posición de la mayoría, de conformidad
con su aptitud representativa y de acuerdo con lo establecido
en el artículo 2° de la ley 14.250."
ARTICULO 16.-
Derógase el primer apartado del artículo 6° de la Ley
Nº 23.546.
ARTICULO 17.-
Modifícase el artículo 7° de la Ley Nº 23.546, el que
tendrá en lo sucesivo el siguiente texto:"Artículo 7°.-
En los diferendos que se susciten en el curso de las
negociaciones será de aplicación la Ley Nº 14.786, salvo
que las partes optaren de común acuerdo por someterse
a una de las alternativas previstas en el artículo 3°
de esa ley."Titulo VBalance social
ARTICULO 18 .-
Las empresas que ocupen a más de quinientos (500) trabajadores
deberán elaborar anualmente un balance social que recoja
información sistematizada relativa a condiciones de
trabajo y empleo, costo laboral y prestaciones sociales
a cargo de la empresa. Este documento será girado por
la empresa a la representación sindical de sus trabajadores,
dentro de los treinta (30) días de elaborado.Titulo
VISistema Integrado de Inspección de Trabajoy la Seguridad
SocialCapítulo IComposición, funciones y principios
de actuación
ARTICULO 19.-
Créase el Sistema Integrado de Inspección del Trabajo
y de la Seguridad Social, con la finalidad de vigilar
el cumplimiento de las normas del trabajo y de la seguridad
social, garantizar los derechos de los trabajadores
previstos en el Art. 14 bis de la Constitución Nacional,
y en los Convenios Internacionales ratificados por la
Argentina, eliminar el empleo no registrado y demás
distorsiones que el incumplimiento de la normativa del
trabajo y de la seguridad social provoca en los mercados.
El sistema estará integrado por los organismos que fije
la reglamentación. Los servicios que integren el sistema
serán prestados por la autoridad administrativa del
trabajo y la seguridad social nacional y provinciales
y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que actuarán
bajo los principios de corresponsabilidad, coparticipación,
cooperación y coordinación, para garantizar su funcionamiento
eficaz y homogéneo en todo el territorio nacional.
ARTICULO 20.-
Los organismos del Sistema Integrado de Inspección del
Trabajo y de la Seguridad Social, dentro de sus respectivas
jurisdicciones, vigilarán y exigirán el cumplimiento
de la normativa vigente, y desarrollarán acciones educativas
y de asesoramiento.
ARTICULO 21.- El
Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos
Humanos de la Nación ejercerá las funciones de Autoridad
Central de la inspección del trabajo en todo el territorio
nacional.En ejercicio de tales funciones, este Ministerio:
a) velará para que los distintos servicios cumplan con
las normas que los regulan y, en especial, con las exigencias
de los Convenios 81 y 129 de la Organización Internacional
del Trabajo;b )coordinará la actuación de todos los
servicios, formulando recomendaciones y elaborando planes
de mejoramiento;c) ejercerá las demás funciones que
a la Autoridad Central asignan los Convenios 81 y 129
de la Organización Internacional del Trabajo y sus recomendaciones
complementarias y aquellas otras que contribuyan al
mejor desempeño de los servicios.
ARTICULO 22.-
Cuando un servicio local de inspección del trabajo,
no cumpla con las exigencias de los Convenios 81 y 129
de la Organización Internacional del Trabajo o las que
se derivan de este capítulo, el Ministerio de Trabajo,
Empleo y Formación de Recursos Humanos de la Nación
propondrá al Consejo Federal del Trabajo la elaboración
un programa de reorganización.Capítulo IIBases comunes
de organización de los servicios
ARTICULO 23.- Cada
servicio de inspección informará a las organizaciones
empresariales y sindicales acerca de las actividades
realizadas y de los resultados alcanzados.Los representantes
sindicales de los trabajadores, tendrán derecho a acompañar
al inspector durante la inspección y a ser informados
de sus resultados.
ARTICULO 24.-
Los servicios comprendidos en el Sistema Integrado de
Inspección del Trabajo y la Seguridad Social dentro
de sus respectivas jurisdicciones, se organizarán bajo
la dependencia de una misma autoridad, asumirán las
competencias establecidas en este Capítulo y deberán
contar con los recursos adecuados para la real y efectiva
prestación del servicio. Llevarán un Registro de Inspección,
Infracción y Sanciones.
ARTICULO 25.-
Los inspectores actuarán de oficio o por denuncia, recogerán
en actas el resultado de sus actuaciones y, en su caso,
iniciarán el procedimiento para la aplicación de sanciones.
Podrán limitarse a advertir o intimar al sujeto responsable,
siempre y cuando de la infracción no se derive perjuicios
a los trabajadores o al Sistema de Seguridad Social.En
el ejercicio de sus funciones y dentro de su jurisdicción,
los inspectores están facultados para:a) entrar en los
lugares sujetos a inspección, sin necesidad de notificación
previa ni de orden judicial de allanamiento;b) requerir
la información y realizar las diligencias probatorias
que consideren necesarias, incluida la identificación
de las personas que se encuentren en el centro de trabajo
inspeccionado;c) solicitar los documentos y datos que
estime necesario para el ejercicio de sus funciones,
intimar el cumplimiento de las normas y hacer comparecer
a los responsables de su cumplimiento;d) clausurar centros
de trabajo en los supuestos legalmente previstos y ordenar
la suspensión inmediata de tareas que -a su juicio-
impliquen un riesgo grave e inminente para la salud
y la seguridad de los trabajadores.En todos los casos
los inspectores, levantarán acta circunstanciada del
procedimiento que firmarán junto a el o los sujetos
responsables.Los responsables del cumplimiento de la
normativa del trabajo y seguridad social, están obligados
a colaborar con el inspector, así como a facilitarle
la información y documentación necesarias para el desarrollo
de sus competencias.La fuerza pública deberá prestar
el auxilio que le requiera el inspector en ejercicio
de sus funciones.
ARTICULO 26.-
Comprobada la infracción a las normas laborales que
impliquen en alguna forma una evasión tributaria o de
la seguridad social, el hecho deberá ser denunciado
formalmente y a sus efectos a la Administración Federal
de Ingresos Públicos y/o a los otros organismos de control
fiscal. Ello sin perjuicio de la notificación fehaciente
a las autoridades de control migratorio en caso de haberse
constatado la utilización de extranjeros indocumentados
y/o no registrados, a los fines de la aplicación de
las sanciones penales previstas en la normativa vigente
sobre esta materia.
ARTICULO 27.-
El Régimen Jurídico del Inspector deberá establecer:a)
el ingreso por concurso de antecedentes y oposición;b)
garantías de estabilidad en el empleo y de independencia
técnica en el ejercicio de sus funciones;c) las incompatibilidades
y los regímenes disciplinarios y de retribuciones;d)
programas de capacitación profesional.
ARTICULO 28.-
Los Inspectores de Trabajo no podrán tener interés directo
o indirecto en entidades vinculadas a la actividad sujeta
a vigilancia y no deberán revelar, aún después de haber
dejado el servicio, los secretos comerciales, industriales
o tecnológicos cuyo conocimiento sea consecuencia del
ejercicio de sus funciones. Tampoco podrán informar
al empleador sobre la denuncia que motiva la inspección
que realicen.Las distintas jurisdicciones establecerán
programas de capacitación para los inspectores.
ARTICULO 29.-
Los regímenes retributivos de los inspectores definirán
las remuneraciones en función de la especial responsabilidad
del puesto, de la plena disponibilidad, del desempeño
individual y de los objetivos y resultados globales
del servicio, suprimiéndose cualquier participación
en las multas.
ARTICULO 30.- Invítase
a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
a adherir al sistema creado en el Capítulo I, organizando
sus respectivos servicios de inspección del trabajo
de acuerdo a los objetivos fijados en la presente ley.
ARTICULO 31.-
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos
Humanos deberá destinar la totalidad de los recursos
obtenidos por la aplicación de sanciones pecuniarias
a la infracción de la normativa laboral, sea por imperio
de la Ley Nº 18.694 o de la Ley Nº 25.212, al fortalecimiento,
profesionalización y mejora del servicio a la inspección
del trabajo, incluido lo atinente a higiene y seguridad
del trabajo.Inclúyase en la finalidad antedicha la celebración
y ejecución de convenios con las provincias y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, para alcanzar los objetivos
descriptos en el párrafo anterior.A partir del año 2004,
el Poder Ejecutivo podrá reducir la cuantía de la afectación
dispuesta en este artículo, si se comprobara que los
objetivos están prudencialmente alcanzados.Invítase
a las provincias a dictar normas similares a las precedentes,
en sus respectivas jurisdicciones.Titulo VIISimplificación
registral
ARTICULO 32.- Institúyese
en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación
de Recursos Humanos, una unidad de ejecución del proceso
de simplificación y unificación en materia de inscripción
laboral y de la seguridad social, con el objeto de que
el registro de empleadores y trabajadores se cumpla
en un solo acto y a través de un único trámite. Además
constituirá y mantendrá actualizado el padrón de empleadores
y trabajadores con sus grupos familiares incluidos,
y la información sobre el desarrollo de las relaciones
laborales. Asimismo satisfacerá las necesidades de información
de los organismos públicos y privados del Sistema de
Seguridad Social, de la inspección del trabajo, de las
organizaciones sindicales y de los entes de control.El
Poder Ejecutivo tendrá un plazo de 180 días para poner
en funcionamiento el sistema a cuyos efectos deberá
observar las disposiciones de los artículos 18 y 19
de la Ley Nº 24.013, en lo que sea pertinente.
Titulo VIII
Disposiciones finales
ARTICULO 33.-
En los casos que en razón de un conflicto de trabajo,
las partes decidieran la adopción de medidas legítimas
de acción directa que involucren actividades que puedan
ser consideradas servicios esenciales, éstas deberán
garantizar la prestación de servicios mínimos que impidan
su interrupción.El Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación
de Recursos Humanos estará facultado para disponer intimatoriamente
la fijación de servicios mínimos que deben mantenerse
en cada establecimiento o empresa cuando las partes
hubiesen agotado la instancia tendiente al cumplimiento
de lo establecido en el párrafo anterior sin acuerdo
en tal sentido.A falta de acatamiento de lo acordado
previamente entre las partes o de la determinación que
efectúe el Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación
de Recursos Humanos, éste procederá a instrumentar los
procedimientos de los incisos 2 y 3 del artículo 56
de la Ley Nº 23.551.Será de aplicación la Ley Nº 14.786
a los fines de encauzar el conflicto y propender a su
resolución. Las facultades del Ministerio de Trabajo,
Empleo y Formación de Recursos Humanos deberán ejercerse
conforme las normas y resoluciones de la Organización
Internacional del Trabajo.
ARTICULO 34.- Deróganse
los artículos 11, 18 y 20 de la Ley Nº 14.250 (t.o.
Decreto Nº 108/88), 12, 14, 15 y 16 de la Ley Nº 25.013,
el inciso e) del artículo 2 del anexo 1 de la Ley Nº
25.212, las Leyes Nº 16.936, Nº 18.608, Nº 18.692, Nº
20.638, los Decretos Nº 2.184/90, Nº 470/93 y toda otra
norma que se oponga a la presente ley.
ARTICULO 35.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.DADA EN LA SALA DE SESIONES
DEL CONGRESO ARGENTINO, ENBUENOS AIRES, A LOS ONCE DIAS
DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL
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