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Ley
Nº 24.013. Ley de Empleo.
Ambito de aplicación,objetivos
y competencias. Regularización del empleo no registrado.
Promoción y defensa del empleo. Protección de los trabajadores
desempleados.Servicios de formación de empleo y de estadisticas.
Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario
Mínimo, Vital y Móvil.. Salario Mínimo, Vital y Móvil.
Financiamiento. Organismo de contralor. Prestación transitoria
por desempleo. Indemnización por despido injustificado.
Dispociciones transitorias. Sancionada: Noviembre 13
de 1991 Promulgada parcialmente: Diciembre 5 de 1991
TITULO I Ambito de
aplicación, objetivos y competencias.
Capítulo Único
ARTICULO 1 - Las
acciones del Poder Ejecutivo dirigidas a mejorar la
situación socioeconómica de la población adoptarán como
un eje principal la política de empleo, entendido éste
como situación social jurídicamente configurada. Dicha
política, que a través de los mecanismos previstos en
esta ley tiende a hacer operativo el derecho constitucional
a trabajar, integra en forma coordinada las políticas
económico sociales.
ARTICULO 2 -
Son objetivos de esta ley: a) Promover la creación del
empleo productivo a través de las distintas acciones
e instrumentos contenidos en las diferentes políticas
del gobierno nacional, así como a través de programas
y medidas específicas de fomento del empleo; b) Prevenir
y regular las repercusiones de los procesos de reconversión
productiva y de reforma estructural sobre el empleo,
sin perjuicio de salvaguardar los objetivos esenciales
de dichos procesos; c) Inducir la transferencia de las
personas ocupadas en actividades urbanas o rurales de
baja productividad e ingresos, a otras actividades de
mayor productividad; d) Fomentar las oportunidades de
empleo para los grupos que enfrentan mayores dificultades
de inserción laboral; e) Incorporar la formación profesional
como componente básico de las políticas y programas
de empleo; f) Promover el desarrollo de políticas tendientes
a incrementar la producción y la productividad; g) Atender
la movilidad sectorial y geográfica de la mano de obra,
de modo de contribuir a una mayor adecuación entre la
disponibilidad de mano de obra y la generación de puestos
de trabajo; h) Organizar un sistema eficaz de protección
a los trabajadores desocupados; i) Establecer mecanismos
adecuados para la operatoria del régimen del salario
mínimo, vital y móvil; j) Promover la regularización
de las relaciones laborales, desalentando las prácticas
evasoras; k) Implementar mecanismos de participación
tripartita y federal en el nivel de toma de decisiones,
y de federalización y descentralización municipal en
el nivel de ejecución y gestión.
ARTICULO 3 - La
política de empleo comprende las acciones de prevención
y sanción del empleo no registrado, de servicios de
empleo, de promoción y defensa del empleo, de protección
a trabajadores desempleados, de formación y orientación
profesional para el empleo y las demás previstas en
esta ley. Su formulación y ejecución es misión del Poder
Ejecutivo a través de la acción coordinada de sus distintos
organismos.
ARTICULO 4 - Incluyense
como incisos 21, 22 y 23 del artículo 23 de la Ley de
Ministerios (t.o 1983) lo siguiente: 21. Entender en
la elaboración de politicas y programas de empleo. 22.
Entender en la elaboración de estadisticas, estudios
y encuestas que proporcionen un mejor conocimiento de
la problematica del empleo, la formación profesional
y los ingresos. 23. Intervenir en la definición de contenido
y el diseño de los censos y encuesta que realizen los
organismos oficiales en lo referente al empleo,la formación
profesional y los ingresos.
ARTICULO 5 - El
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social será la autoridad
de aplicación de esta ley y deberá elaborar regularmente
el Plan Nacional de Empleo y Formación Profesional.
Asimismo, podrá delegar las facultades de policía derivadas
de la aplicación de políticas fijadas por esta ley mediante
convenios celebrados con las provincias. ARTICULO 6
- El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, establecerá un mecanismo
de coordinación interministerial para facilitar la aplicación
de esta ley que asegure una fluida información, la adopción
de criterios comunes y una adecuada ejecución de las
medidas.
TITULO II De la regularizacion
del empleo no registrado
Capítulo 1 Empleo no registrado
ARTICULO 7 - Se
entiende que la relación o contrato de trabajo ha sido
registrado cuando el empleador hubiere inscripto al
trabajador: a) En el libro especial del artículo 52
de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) o en la
documentación laboral que haga sus veces, según lo previsto
en los regímenes jurídicos particulares; b) En los registros
mencionados en el artículo 18, inciso a). Las relaciones
laborales que no cumplieren con los requisitos fijados
en los incisos precedentes se considerarán no registradas.
ARTICULO 8 - El
empleador que no registrare una relación laboral abonará
al trabajador afectado una indemnización equivalente
a una cuarta parte de las remuneraciones devengadas
desde el comienzo de la vinculación, computadas a valores
reajustados de acuerdo a la normativa vigente. En ningún
caso esta indemnización podrá ser inferior a tres veces
el importe mensual del salario que resulte de la aplicación
del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o.
1976).
ARTICULO 9 - El
empleador que consignare en la documentación laboral
una fecha de ingreso posterior a la real, abonará al
trabajador afectado una indemnización equivalente a
la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas
desde la fecha de ingreso hasta la fecha falsamente
consignada, computadas a valores reajustados de acuerdo
a la normativa vigente.
ARTICULO 10. -
El empleador que consignare en la documentación laboral
una remuneración menor que la percibida por el trabajador,
abonará a éste una indemnización equivalente a la cuarta
parte del importe de las remuneraciones devengadas y
no registradas, debidamente reajustadas desde la fecha
en que comenzó a consignarse indebidamente el monto
de la remuneración.
ARTICULO 11. -
Las indemnizaciones previstas en los artículos 8, 9
y 10 procederán cuando el trabajador o la asociación
sindical que lo represente intime al empleador en forma
fehaciente, a fin que proceda a la inscripción, establezca
la fecha real de ingreso o el verdadero monto de las
remuneraciones. Con la intimación el trabajador deberá
indicar la real fecha de ingreso y las circunstancias
verídicas que permitan calificar a la inscripción como
defectuosa. Si el empleador diera total cumplimiento
a la intimación dentro del plazo de los treinta (30)
días, quedará eximido del pago de las indemnizaciones
antes indicadas . A los efectos de lo dispuesto en los
artículos 8, 9 y 10 de esta ley, sólo se computarán
remuneraciones devengadas hasta los dos (2) años anteriores
a la fecha de su entrada en vigencia.
ARTICULO 12. -
El empleador que registrare espontáneamente y comunicare
de modo fehaciente al trabajador dentro de los noventa
(90) días de la vigencia de esta ley las relaciones
laborales establecidas con anterioridad a dicha vigencia
y no registradas, quedará eximido del pago de los aportes,
contribuciones, multas y recargos adeudados, incluyendo
obras sociales, emergentes de esa falta de registro.
El empleador que, dentro del mismo plazo, rectificare
la falsa fecha de ingreso o consignare el verdadero
monto de la remuneración de una relación laboral establecida
con anterioridad a la vigencia de esta ley y comunicare
simultánea y fehacientemente al trabajador esta circunstancia,
quedará eximido del pago de los aportes, contribuciones,
multas y recargos adeudados hasta la fecha de esa vigencia,
derivados del registro insuficiente o tardío. No quedan
comprendidas en este supuesto las deudas verificadas
administrativa o judicialmente A los fines previsionales,
las relaciones laborales registradas según lo dispuesto
en este artículo: a) Podrán computarse como tiempo efectivo
de servicio; b) No acreditarán aportes ni monto de remuneraciones.
ARTICULO 13. -
En los casos previstos en el artículo anterior el empleador
quedará eximido del pago de las indemnizaciones que
correspondieren por aplicación de los artículos 8, 9
y 10 de la presente ley.
ARTICULO 14. -
Para la percepción de las indemnizaciones previstas
en los artículos 8, 9 y 10 de la presente ley, no será
requisito necesario la previa extinción de la relación
de trabajo. ARTICULO 15. - Si el empleador despidiere
sin causa justificada al trabajador dentro de los dos
(2) años desde que se le hubiere cursado de modo justificado
la intimación prevista en el artículo 11, el trabajador
despedido tendrá derecho a percibir el doble de las
indemnizaciones que le hubieren correspondido como consecuencia
del despido. Si el empleador otorgare efectivamente
el preaviso, su plazo también se duplicará. La duplicación
de las indemnizaciones tendrá igualmente lugar cuando
fuere el trabajador el que hiciere denuncia del contrato
de trabajo fundado en justa causa, salvo que la causa
invocada no tuviera vinculación con las previstas en
los artículos 8, 9 y 10, y que el empleador acreditare
de modo fehaciente que su conducta no ha tenido por
objeto inducir al trabajador a colocarse en situación
de despido.
ARTICULO 16. -
Cuando las características de la relación existente
entre las partes pudieran haber generado en el empleador
una razonable duda acerca de la aplicación de la Ley
de Contrato de Trabajo (t.o. 1976), el juez o tribunal
podrá reducir la indemnización prevista en el artículo
8, hasta una suma no inferior a dos veces el importe
mensual del salario que resulte de la aplicación del
artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o.
1976). Con igual fundamento los jueces podrán reducir
el monto de la indemnización establecida en el artículo
anterior hasta la eliminación de la duplicación allí
prevista.
ARTICULO 17. -
Será nulo y sin ningún valor todo pago por los conceptos
indicados en los artículos 8, 9 y 10 que no se realizare
ante la autoridad administrativa o judicial. Dentro
de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha
en que quede firme la resolución que reconozca el derecho
a percibir dichas indemnizaciones o de la resolución
homologatoria del acuerdo conciliatorio o transaccional
que versare sobre ellas, la autoridad administrativa
o judicial según el caso, deberá poner en conocimiento
del Sistema Unico de Registro Laboral o, hasta su efectivo
funcionamiento, del Instituto Nacional de Previsión
Social, Caja de asignaciones y subsidios familiares
y obras sociales las siguientes circunstancias: a) Nombre
íntegro o razón social del empleador y su domicilio;
b) Nombre y apellido del trabajador; c) Fecha de comienzo
y fin de la vinculación laboral si ésta se hubiere extinguido;
d) Monto de las remuneraciones. Constituirá falta grave
del funcionario actuante si éste no cursare la comunicación
referida en el plazo establecido. No se procederá al
archivo del expediente judicial o administrativo respectivo
hasta que el funcionario competente dejare constancia
de haberse efectuado las comunicaciones ordenadas en
este artículo. Capítulo 2 Del Sistema Unico de Registro
Laboral
ARTICULO 18. - El Sistema Unico de Registro
Laboral concentrará los siguientes registros: a) La
inscripción del empleador y la afiliación del trabajador
al Instituto Nacional de Previsión Social, a las cajas
de subsidios familiares y a la obra social correspondiente;
b) El registro de los contratos de trabajo bajo modalidades
promovidas según las prescripciones de esta ley; c)
El registro de los trabajadores beneficiarios del sistema
integral de prestaciones por desempleo.
ARTICULO 19.- El Poder Ejecutivo Nacional, a
través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
tendrá a su cargo la organización, conducción y supervisión
del Sistema Unico de Registro Laboral, a cuyo fin tendrá
las siguientes atribuciones: a) Coordinar las acciones
de los organismos mencionados en el artículo 18 inciso
a) de modo de obtener el máximo de uniformidad, celeridad
y eficacia en la organización del sistema; b) Elaborar
el padrón único base del Sistema Unico de Registro Laboral,
con los datos existentes en esos organismos y los que
surjan de los nuevos empadronamientos; c) Aprobar los
formularios de inscripción de los obligados al registro;
d) Disponer la habilitación de las distintas bocas de
recepción de las solicitudes de inscripción de los obligados
al registro sobre la base de las oficinas existentes
en los mismos organismos; e) Disponer la compatibilización
y posterior homogeneización de los sistemas y procedimientos
informáticos de registro a fin de establecer un sistema
integrado; f) Disponer el adecuado, inmediato y exacto
conocimiento por parte de esos organismos, de los datos
que conforman el Sistema Unico de Registro Laboral,
facilitando sus respectivas tareas de fiscalización
y ejecución judicial; g) Diseñar y hacer aplicar la
boleta única de pago de aportes y contribuciones emergentes
de la relación laboral, con excepción de las obras sociales.
Por este último concepto, y con fines informativos solo
constará la fecha y la institución recaudadora del pago
correspondiente al mes anterior de que se trate; h)
Establecer el código único de identificación laboral.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social designará
el funcionario que ejercerá las atribuciones enumeradas,
fijando su jerarquía y retribución.
ARTICULO 20. - El Instituto Nacional de Previsión
Social, las cajas de subsidios familiares y los entes
de obras sociales, deberán poner a disposición del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social los datos y los medios
necesarios para la creación y organización del Sistema
Unico de Registro Laboral.
TITULO III De la promoción
y defensa del empleo
Capítulo 1 Medidas e incentivos para la generación de
empleo
ARTICULO 21. -
El Poder Ejecutivo incorporará el criterio de la generación
de empleo en el análisis y diseño de las políticas nacionales
que tengan una incidencia significativa en el nivel
y composición del empleo.
ARTICULO 22. - A los efectos del artículo anterior,
además de las medidas específicas que contempla la presente
ley, el Poder Ejecutivo instrumentará acciones dirigidas
a: a) Elevar los niveles de utilización de la capacidad
instalada, en un contexto de crecimiento económico;
b) Facilitar la inversión productiva en el sector privado,
en particular la que genere mayor impacto ocupacional
directo o indirecto; c) Establecer la exigencia, para
los proyectos de inversión pública y para aquéllos del
área privada que reciban apoyo crediticio del Estado
nacional, de cuantificar sus efectos ocupacionales y
el costo por unidad de empleo; d) Incluir proyectos
de alta incidencia ocupacional en la programación de
la inversión pública nacional; e) Atender a los efectos
sobre el empleo de las políticas tecnológicas de modo
que, a la par de buscar una mayor eficiencia económica
en áreas prioritarias, preserve para otros sectores
un balance más equilibrado en el uso de recursos; f)
Atenuar los efectos negativos en el empleo de los sectores
en declinación y áreas geográficas en crisis; g) Desarrollar
una asociación más estrecha entre la capacitación y
formación de la fuerza laboral y el sistema productivo;
h) Regular y armonizar la fuerza de trabajo con el crecimiento
productivo.
ARTICULO 23. - La incorporación de tecnología
constituye una condición para el crecimiento de la economía
nacional. Es un derecho y una obligación del empresario
que la ley reconoce, garantiza y estimula, y en la medida
que afecta las condiciones de trabajo y empleo debe
ser evaluada desde el punto de vista técnico, económico
y social.
ARTICULO 24. - Las comisiones negociadoras de
convenios colectivos tendrán obligación de negociar
sobre las siguientes materias: a) La incorporación de
la tecnología y sus efectos sobre las relaciones laborales
y el empleo; b) El establecimiento de sistemas de formación
que faciliten la polivalencia de los trabajadores; c)
Los regímenes de categorías y la movilidad funcional;
d) La inclusión de una relación apropiada sobre la mejora
de la productividad, el aumento de la producción y el
crecimiento de los salarios reales; e) Implementación
de las modalidades de contratación previstas en esta
ley; f) Las consecuencias de los programas de reestructuración
productiva, en las condiciones de trabajo y empleo;
g) El establecimiento de mecanismos de oportuna información
y consulta. La falta de conclusiones sobre cualquiera
de estas materias, no impedirá la homologación del convenio.
ARTICULO 25.- Sustituyese el artículo 198, de
la Ley de Contrato de Trabajo (t.o 1976), por lo siguiente:
"Artículo 198.- Jornada reducida. La reducción de la
jornada máxima legal solamente procederá cuando lo establezcan
las dispociciones nacionales reglamentarias de la materia,
estipulación particular de los contratos individuales
o convenios colectivos de trabajo. Estos últimos podrán
establecer métodos de cálculo de la jornada máxima en
base a promedio, de acuerdo con las caracteristicas
de la actividad."
ARTICULO 26.
- Derógase
el artículo 173 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.
o. 1976). En consecuencia denúncianse el Convenio Cuatro
(4) y el Convenio Cuarenta y Uno (41) de la Organización
Internacional del Trabajo, ratificados por las leyes
11.726 y 13 560, respectivamente. Capítulo 2 Modalidades
del Contrato de Trabajo Disposiciones Generales
ARTICULO 27. - Ratifícase la vigencia del principio
de indeterminación del plazo, como modalidad principal
del contrato de trabajo, de acuerdo a lo establecido
en el primer párrafo del artículo 90 de la ley 20.744
(t. o. 1976). Con relación a las modalidades de contratación
previstas en esta ley, en caso de duda se considerará
que el contrato es por tiempo indeterminado.
ARTICULO 28. - Las modalidades de contratación
previstas en esta ley pueden ser promovidas o no promovidas.
Son promovidas las de trabajo por tiempo determinado
como medida de fomento del empleo por lanzamiento de
nueva actividad, de práctica laboral para jóvenes y
de trabajo-formación. Son no promovidas las contrataciones
de temporada y eventual.
ARTICULO 29. - Regirá el principio de igualdad
de trato entre los trabajadores permanentes y los contratados
bajo cualquiera de estas modalidades, debiendo ser los
salarios, las condiciones de trabajo y las garantías
para el ejercicio de sus derechos colectivos, iguales
para todos los trabajadores de la misma actividad y
categoría de la empresa o establecimiento.
ARTICULO 30. - Las modalidades promovidas se
habilitarán a través de las convenciones colectivas
de trabajo, a cuyo efecto deberán reunirse las correspondientes
comisiones negociadoras, las que deberán pronunciarse
en noventa (90) días a contar de su convocatoria. Los
acuerdos se formalizarán en un instrumento especial,
el que será homologado por el Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social.
ARTICULO 31. - Los contratos de trabajo que
se celebren bajo las modalidades reguladas en este capítulo,
salvo el contrato de trabajo de temporada, deberán instrumentarse
por escrito y entregarse copias al trabajador y a la
asociación sindical que lo represente, en el plazo de
treinta (30) días. Dentro de este mismo plazo, el empleador
deberá registrar los contratos celebrados bajo las modalidades
promovidas en el registro previsto en el artículo 18,
inciso b).
ARTICULO 32. - Para poder contratar bajo las
modalidades promovidas, el empleador no deberá tener
deudas exigibles con los organismos previsionales, de
asignaciones familiares, obra social, FO. NA.VI., Fondo
Nacional del Empleo y asociaciones sindicales. ARTICULO
33. - En las empresas o establecimientos en los
que se prevea adoptar las modalidades promovidas de
contratación, la asociación sindical correspondiente
deberá ser informada al respecto por el empleador de
acuerdo a lo establecido por la convención colectiva
aplicable. Asimismo, de oficio o a instancia de la asociación
sindical respectiva, la autoridad de aplicación verificará
el cumplimiento de las condiciones establecidas en este
capítulo, con arreglo a lo dispuesto por el artículo
43 de la ley 23.551 y el artículo 26 del decreto 467/88.
ARTICULO 34.
- El número
total de trabajadores contratados según las modalidades
reguladas por este capítulo, con excepción del contrato
de trabajo de temporada y lo dispuesto en el párrafo
siguiente referido a las micro empresas, no podrá superar
el treinta por ciento (30 %) del plantel total permanente
de cada establecimiento. En las empresas cuyo plantel
permanente esté constituido por seis (6) a veinticinco
(25) trabajadores, el porcentaje máximo admitido será
del cincuenta por ciento (50 %); cuando no supere los
cinco (5) trabajadores, el porcentaje admitido será
del cien por ciento (100 %), no pudiendo dicha base
exceder el número de tres (3) trabajadores. El empleador
que no tuviera personal en relación de dependencia podrá
designar, utilizando alguna de las modalidades promovidas,
una (1) persona.
ARTICULO 35. - Los contratos celebrados según
las modalidades previstas en este capítulo se convertirán
en contratos de trabajo por tiempo indeterminado en
los siguientes supuestos: a) cuando no se dé cumplimiento
a los requisitos formales o sustanciales para estos
tipos de contratación; b) Cuando, pasados los treinta
(30) días de iniciada la relación laboral, no se cumpliera
con lo dispuesto en el artículo 31; c) Cuando se excediera
el plazo máximo previsto para la modalidad respectiva;
d) Cuando, al vencimiento del plazo convenido y las
prórrogas autorizadas, el trabajador continuase prestando
servicios en la empresa; e) Cuando excediera el porcentaje
permitido por la presente ley conforme lo establezca
la reglamentación.
ARTICULO 36. - Los contratos bajo modalidades
promovidas sólo podrán celebrarse cuando los nuevos
contratados lo sean en exceso del plantel total promedio
de los últimos seis (6) meses. No podrán igualmente
contratar bajo estas modalidades las empresas que hayan
producido despidos colectivos por cualquier causa en
los doce (12) meses anteriores a la contratación y posteriores
a la sanción de esta ley, o que se hallaren en conflicto
colectivo, salvo acuerdo en contrario en la negociación
colectiva o que el despido estuviere fundado en justa
causa. El empleador deberá abstenerse de suspender o
despedir colectivamente trabajadores durante los seis
(6) meses posteriores a la celebración del contrato
bajo esta modalidad. La violación de esta disposición
convertirá tales acuerdos en contratos por tiempo indeterminado.
ARTICULO 37. - El empleador que hubiera celebrado
contratos bajo modalidades promovidas, deberá preavisar
con treinta (30) días de anticipación la terminación
del contrato o abonar una indemnización sustitutiva
de medio mes de sueldo cuando el plazo de vigencia del
contrato no excediere de un año y de un mes cuando fuere
superior.
ARTICULO 38. - En los contratos celebrados bajo
las modalidades promovidas, salvo las de práctica laboral
para jóvenes y de trabajo formación la extinción de
la relación de trabajo al vencimiento del plazo pactado
o sus respectivas prórrogas, dará lugar a la percepción
de una indemnización equivalente a medio salario mensual,
tomando como base la mejor remuneración normal y habitual
devengada durante la vigencia del contrato, la que se
acumulará a la indemnización sustitutiva del preaviso
en el caso en que éste no se hubiera otorgado.
ARTICULO 39. - En las modalidades promovidas
la ruptura del contrato sin causa justificada por parte
del empleador dará lugar a la aplicación del primer
párrafo del artículo 95 de la Ley de Contrato de Trabajo
(t. o. 1976), con excepción de lo previsto para los
contratos de práctica laboral para jóvenes y de trabajo
formación.
ARTICULO 40. - La celebración en forma sucesiva
de contratos bajo modalidades promovidas en exceso del
plazo máximo autorizado, para cubrir un mismo puesto
de trabajo, convertirá al contrato en uno por tiempo
indeterminado. Esta regla no se aplicará en los siguientes
casos: a) A los contratos sucesivos de práctica laboral
para jóvenes; b) A los contratos sucesivos de trabajo-formación;
c) Cuando el trabajador contratado bajo modalidad promovida
que hubiere ocupado anteriormente ese mismo puesto de
trabajo, fuere contratado por tiempo indeterminado sin
solución de continuidad en la misma empresa. Respecto
de los contratos de las modalidades no promovidas regirá
el capítulo I del Título III de la Ley de Contrato de
Trabajo (t. o. 1976).
ARTICULO 41. - Los trabajadores contratados
bajo cualquiera de las modalidades mencionadas en esta
ley deberán ser inscriptos en la obra social correspondiente
al resto de los trabajadores del plantel de su misma
categoría y actividad de la empresa. Idéntico criterio
se seguirá para la determinación de la convención colectiva
de trabajo aplicable y del sindicato que ejerce su representación.
La cobertura asistencial del trabajador y su grupo familiar
primario comenzará desde el inicio de la relación laboral,
sin la exigencia del período de carencia alguna, de
conformidad a lo dispuesto por las leyes 23.660 y 23.661.
ARTICULO 42. - En el caso de que el trabajador
a contratar acredite discapacidad conforme a la normativa
vigente, las modalidades de contratación de tiempo determinado
como medida de fomento del empleo, de tiempo determinado
por lanzamiento de nueva actividad, de práctica laboral,
de trabajo-formación y a plazo fijo se duplicarán en
sus plazos máximos de duración. Contrato de trabajo
de tiempo determinado como medida de fomento del empleo
ARTICULO 43. - El contrato de trabajo de tiempo
determinado como medida de fomento del empleo, es celebrado
por un empleador y un trabajador inscripto como desempleado
en la Red de Servicios de Empleo o que haya dejado de
prestar servicios en el sector público por medidas de
racionalización administrativa, bajo los requisitos
y condiciones establecidos en los artículos siguientes.
ARTICULO 44. - El plazo mínimo de estos contratos
será de seis (6) meses y el máximo no podrá exceder
de dieciocho (18) meses teniendo en cuenta las renovaciones
que se produzcan, las que de concertarse serán por períodos
de 6 (seis) meses como mínimo.
ARTICULO 45. - Los puestos de trabajo permanentes
que hubieran quedado vacantes durante los últimos seis
(6) meses no podrán ser cubiertos por personal contratado
bajo esta modalidad salvo acuerdo en negociación colectiva
o habilitación por la autoridad administrativa del trabajo,
de conformidad con lo establecido en el artículo 109.
El plazo previsto en este artículo comenzará a regir
a partir de la sanción de la presente ley.
ARTICULO 46. - El empleador será eximido del
pago del cincuenta por ciento (50 %) de las contribuciones
patronales por este tipo de contratos a las cajas de
jubilaciones correspondientes, al INSSPyJ, a las cajas
de asignaciones y subsidios familiares, y al Fondo Nacional
del Empleo. Contrato de trabajo de tiempo determinado
por lanzamiento de una nueva actividad.
ARTICULO 47. - El contrato de trabajo de tiempo
determinado por lanzamiento de nueva actividad, es el
celebrado entre un empleador y un trabajador para la
prestación de servicios en un nuevo establecimiento
o una nueva línea de producción de un establecimiento
preexistente, bajo los requisitos y condiciones establecidos
en los artículos siguientes.
ARTICULO 48. - El plazo mínimo de estos contratos
será de seis (6) meses y el máximo no podrá exceder
de veinticuatro (24) meses teniendo en cuenta las renovaciones
que se produzcan, las que de concertarse serán por períodos
de seis (6) meses como mínimo. Cualquiera sea la fecha
de celebración de los contratos establecidos bajo esta
modalidad, su vigencia cesará a los cuatro (4) años
de iniciada la nueva actividad.
ARTICULO 49. - El empleador deberá abstenerse
de suspender o despedir colectivamente trabajadores
de los antiguos establecimientos o líneas de producción,
durante el año posterior a la celebración de contrataciones
bajo esta modalidad, salvo que la medida se hallare
fundada en justa causa. La violación de esta disposición
convertirá tales acuerdos en contratos de trabajo por
tiempo indeterminado.
ARTICULO 50. - El empleador será eximido del
pago del cincuenta por ciento (50 %) de las contribuciones
patronales por este tipo de contrato a las cajas de
jubilaciones correspondientes, al INSSPyJ, a las cajas
de asignaciones y subsidios familiares, y al Fondo Nacional
de Empleo. Contrato de práctica laboral para jóvenes
ARTICULO 51. - El contrato de práctica laboral
para jóvenes es el celebrado entre empleadores y jóvenes
de hasta 24 años de edad, con formación previa, en busca
de su primer empleo para aplicar y perfeccionar sus
conocimientos.
ARTICULO 52. - El contrato de práctica laboral
se celebrará por un (1) año.
ARTICULO 53. - Serán requisitos para celebrar
estos contratos, los siguientes: a) Que los trabajadores
acrediten formación técnica, profesional o laboral que
los habilite para esa práctica laboral mediante certificación
reconocida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social; b) Que la práctica laboral sea adecuada a su
nivel de formación.
ARTICULO 54. - En todos los casos el empleador
extenderá un certificado a la conclusión del contrato,
que acredite la experiencia adquirida en el puesto de
trabajo, el que deberá ser validado por la autoridad
administrativa de aplicación.
ARTICULO 55. - Los jóvenes de 14 a 16 años quedan
sujetos a lo dispuesto por la Ley de Contrato de Trabajo
(t. o. 1976), artículo 187, siguientes y concordantes
en todo lo que no sea expresamente modificado por esta
ley.
ARTICULO 56. - Cuando el contrato cesare en
su vigencia por cumplimiento del plazo establecido en
el artículo 52, el empleador no estará obligado al pago
de indemnización alguna al trabajador sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 37 de la presente. En
los otros supuestos regirá el artículo 245 y concordantes
de la Ley de Contrato de Trabajo (t. o. 1976).
ARTICULO 57. - Los empleadores que adopten esta
modalidad de contratación quedan exentos por este tipo
de contratos de las contribuciones patronales a las
cajas de jubilaciones correspondientes, al INSSPyJ y
a las cajas de asignaciones y subsidios familiares.
Contrato de Trabajo-Formación
ARTICULO 58. - El contrato de trabajo-formación
es el celebrado entre empleadores y jóvenes de hasta
24 años de edad, sin formación previa, en busca de su
primer empleo, con el fin de adquirir una formación
teórico-práctica para desempeñarse en un puesto de trabajo.
ARTICULO 59. - El contrato de trabajo-formación
tendrá un plazo de duración mínima de cuatro (4) meses
y un máximo de dos (2) años
ARTICULO 60. - El Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social deberá formular el plan general de alternancia
de formación y trabajo, al que deberán adecuarse estos
contratos. El trabajo será realizado en la empresa.
La formación podrá realizarse en la empresa cuando ésta
cuente con un centro especializado para tal fin; en
su defecto quedará a cargo de un organismo de los comprendidos
en el título V, capítulo 1 de esta ley. Entre un cuarto
y la mitad del tiempo de trabajo deberá dedicarse a
la formación, proporción que podrá concentrarse o alternarse
con la de trabajo efectivo en la empresa.
ARTICULO 61. - La remuneración del tiempo de
trabajo en la empresa estará a cargo del empleador.
La remuneración del tiempo empleado en la formación
del trabajador estará a cargo del Fondo Nacional del
Empleo, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
ARTICULO 62. - En todos los casos el empleador
extenderá un certificado a la conclusión del contrato
que acredite la experiencia adquirida en el puesto de
trabajo y la formación recibida por el trabajador, el
que será validado por la autoridad administrativa de
aplicación.
ARTICULO 63. - Los jóvenes de 14 a 16 años quedan
sujetos a lo dispuesto por la Ley de Contrato de Trabajo
(t. o. 1976), artículo 187, siguientes y concordantes,
en todo lo que no sea expresamente modificado por esta
ley.
ARTICULO 64. - El contrato cesará en su vigencia
por cumplimiento del plazo pactado; en este supuesto
el empleador no estará obligado al pago de indemnización
alguna al trabajador sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 37 de la presente. En los otros supuestos
regirá el artículo 245 y concordantes de la Ley de Contrato
de Trabajo (t. o. 1976).
ARTICULO 65. - Los empleadores que adopten esta
modalidad de contratación quedan exentos por este tipo
de contratos de las contribuciones patronales, a las
cajas de jubilaciones correspondientes, al INSSPyJ y
a las cajas de asignaciones y subsidios familiares.
Contrato de trabajo de temporada
ARTICULO 66.- Sustitúyese el artículo 96 de
la Ley de Contrato de Trabajo (t.o 1976) por el siguiente;
"Artículo 96 -Caracterización: Habrá contrato de Trabajo
de Temporada cuando la relación entre las partes originada
por actividades propias del giro normal de la empresa
o explotación, se cumpla en determinadas épocas del
año solamente y esté sujeta a repetirse en cada ciclo
en razón de la naturaleza de la actividad."
ARTICULO 67.- Sustitúyese el artículo 98 de
la Ley de Contrato de Trabajo (t.o 1976) por el siguiente:
"Artículo 98.- Con una antelación no menor a treinta
(30)días respecto del inicio de cada temporada, el empleador
deberá notificar en forma personal o por medios públicos
idóneos a los trabajadores de su voluntad de reiterar
la relación o contrato en los términos del ciclo anterior.
El trabajador deberá manifestar su decisión de continuar
o no la relación laboral en un plazo de cinco (5) diás
de notificado, sea por escrito o presentándose al empleador.
En caso que el empleador no cursara la notificación
a que se hace referencia en el párrafo anterior, se
considerará que rescinde unilateralmente el contrato
y, por lo tanto, responderá por las consecuencias de
la extinción del mismo." Contrato de trabajo eventual
ARTICULO 68.- Sustitúyese el artículo 99 de
la ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) por el siguiente:
"ARTICULO 99.- Caracterización: Cualquiera sea su determinación,
se considerara que media contrato de trabajo eventual
cuando la actividad del trabajador se ejerce bajo la
dependencia de un empleador para la satisfacción de
resultados concretos, tenidos en vista por esto, en
relación a servicios extraordinarios determinados de
antemano o exigencias extraordinarias y transitorias
de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez
que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización
del contrato. Se entenderá además que media tal tipo
de relación cuando el vinculo comienza y termina con
la realización de la obra, la ejecución del acto o la
prestación del servicio para el que fue contratado el
trabajador. El empleador que pretenda que el contrato
inviste esta modalidad, tendrá a su cargo la prueba
de tal aseveración"
ARTICULO 69. - Para el caso que el contrato
de trabajo eventual tuviera por objeto sustituir transitoriamente
trabajadores permanentes de la empresa que gozaran de
licencias legales o convencionales o que tuvieran derecho
a reserva del puesto por un plazo incierto, en el contrato
deberá indicarse el nombre del trabajador reemplazado.
Si al reincorporarse el trabajador reemplazado, el trabajador
contratado bajo esta modalidad continuare prestando
servicios, el contrato se convertirá en uno por tiempo
indeterminado. Igual consecuencia tendrá la continuación
en la prestación de servicios una vez vencido el plazo
de licencia o de reserva del puesto del trabajador reemplazado.
ARTICULO 70. - Se prohíbe la contratación de
trabajadores bajo esta modalidad para sustituir trabajadores
que no prestaran servicios normalmente en virtud del
ejercicio de medidas legítimas de acción sindical.
ARTICULO 71. - Las empresas que hayan producido
suspensiones o despidos de trabajadores por falta o
disminución de trabajo durante los seis (6) meses anteriores,
no podrán ejercer esta modalidad para reemplazar al
personal afectado por esas medidas.
ARTICULO 72. - En los casos que el contrato
tenga por objeto atender exigencias extraordinarias
del mercado, deberá estarse a lo siguiente: a) En el
contrato se consignará con precisión y claridad la causa
que lo justifique; b) La duración de la causa que diera
origen a estos contratos no podrá exceder de seis (6)
meses por año y hasta un máximo de un (1) año en un
período de tres (3) años.
ARTICULO 73.
- El empleador
no tiene el deber de preavisar la finalización del contrato.
ARTICULO 74. - No procederá indemnización alguna
cuando la relación laboral se extinga con motivo de
finalización de la obra o tarea asignada, o del cese
de la causa que le diera origen. En cualquier otro supuesto,
se estará a lo dispuesto en la Ley de Contrato de Trabajo
(t.o. 1976). De las empresas de servicios eventuales
ARTICULO 75.- Derógase el ultimo párrafo del
articulo 29 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976),
el que se sustituye por el siguiente: "Los trabajadores
contratados por empresas de servicios eventuales habilitadas
por la autoridad competente para desempeñarse en los
términos de los artículos 99 de la presente y 77 a 80
de la ley Nacional de Empleo, serán considerados en
relación de dependencia con carácter permanente continuo
o discontinuo, con dichas empresas"
ARTICULO 76.- Incorpórase como artículo 29 bis
de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) el siguiente:
"ARTICULO 29 BIS.- El empleador que ocupe trabajadores
a través de una empresa de servicios eventuales habilitada
por autoridad competente, será solidariamente responsable
con aquella por todas las obligaciones laborales y deberá
retener de los pagos que efectúe a la empresa de servicios
eventuales los aportes y contribuciones respectivos
para los organismos de la seguridad social y depositarlos
en termino. El trabajador contratado a través de una
empresa de servicios eventuales estará regido por la
convención colectiva, será representado por el sindicato
y beneficiado por la obra social de la actividad o categoría
en la que efectivamente preste servicios en la empresa
usuaria"
ARTICULO 77.- Las empresas de servicios eventuales
deberán estar constituidas exclusivamente como personas
jurídicas y con objeto único. Sólo podrán mediar en
la contratación de trabajadores bajo la modalidad de
trabajo eventual.
ARTICULO 78. - Las empresas de servicios eventuales
estarán obligadas a caucionar una suma de dinero o valores
además de una fianza o garantía real. Los montos y condiciones
de ambas serán determinadas por la reglamentación.
ARTICULO 79. - Las violaciones o incumplimientos
de las disposiciones de esta ley y su reglamentación
por parte de las empresas de servicios eventuales serán
sancionadas con multas, clausura o cancelación de habilitación
para funcionar, las que serán aplicadas por la autoridad
de aplicación según lo determine la reglamentación.
Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades que
puedan corresponder a la empresa usuaria en caso de
violación del artículo 29 bis de la Ley de Contrato
de Trabajo (t.o. 1976), de acuerdo a las disposiciones
de la ley 18.694.
ARTICULO 80. - Si la empresa de servicios eventuales
fuera sancionada con la cancelación de la habilitación
para funcionar, la caución no será devuelta y la autoridad
de aplicación la destinará a satisfacer los créditos
laborales que pudieran existir con los trabajadores
y los organismos de la seguridad social. En su caso,
el remanente será destinado al Fondo Nacional de Empleo.
En todos los demás casos en que se cancela la habilitación,
la caución será devuelta en el plazo que fije la reglamentación.
Capítulo 3 Programas de empleo para grupos especiales
de trabajadores.
ARTICULO 81. - El Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social establecerá periódicamente programas destinados
a fomentar el empleo de los trabajadores que presenten
mayores dificultades de inserción laboral. Estos programas
deberán atender a las características de los trabajadores
a quienes van dirigidos y tendrán una duración determinada.
Sin perjuicio de los enumerados en este capítulo, podrán
incorporarse otros programas destinados a otros sectores
de trabajadores que así lo justifiquen.
ARTICULO 82. - Estos programas podrán contemplar,
entre otras medidas: a) Actualización y reconvención
profesional hacia ocupaciones de expansión más dinámica;
b) Orientación y formación profesional; c) Asistencia
en caso de movilidad geográfica; d) Asistencia técnica
y financiera para iniciar pequeñas empresas, principalmente
en forma asociada.
ARTICULO 83. - Programas para jóvenes desocupados.
Estos programas atenderán a las personas desocupadas
entre catorce (14) y veinticuatro (24) años de edad.
Las medidas que se adopten para crear nuevas ocupaciones
deberán incluir capacitación y orientación profesionales
prestadas en forma gratuita y complementadas con otras
ayudas económicas cuando se consideren indispensables.
ARTICULO 84. - Programas para trabajadores cesantes
de difícil reinserción ocupacional. Estos programas
se dirigirán a aquellas personas desocupadas que cumplan
alguna de las condiciones siguientes: a) Que su calificación
o desempeño fuere en ocupaciones obsoletas o en vías
de extinción; b) Que sean mayores de cincuenta (50)
años; c) Que superen los ocho (8) meses de desempleo.
Estos programas deberán atender a características profesionales
y sociales de los trabajadores en relación con los requerimientos
de las nuevas ocupaciones y a la duración prolongada
del desempleo.
ARTICULO 85. - Programas para grupos protegidos.
A los efectos de esta ley se considerará como tales,
a las personas mayores de catorce (14) años que estén
calificadas por los respectivos estatutos legales para
liberados, aborígenes, ex-combatientes y rehabilitados
de la drogadicción. Estos programas tomarán en cuenta
la situación especial de sus beneficiarios y el carácter
del trabajo como factor de integración social. Los empleadores
que participen en estos programas podrán contratar a
trabajadores de estos grupos protegidos por tiempo indeterminado,
gozando de la exención del artículo 46 de esta ley por
el período de un año.
ARTICULO 86. - Programas para discapacitados.
A los efectos de la presente ley, se considerará como
discapacitadas a aquellas personas calificadas como
tales de acuerdo a los artículos 2 y 3 de la ley 22.431
y que sean mayores de catorce años. Los programas deberán
atender al tipo de actividad laboral que las personas
puedan desempeñar, según su calificación. Los mismos
deberán contemplar, entre otros aspectos, los siguientes:
a) Promoción de talleres protegidos de producción; apoyo
a la labor de las personas discapacitadas a través del
régimen de trabajo a domicilio, y prioridad para trabajadores
discapacitados en el otorgamiento o concesión de uso
de bienes del dominio público o privado del Estado nacional
o de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires para
la explotación de pequeños comercios o sobre los inmuebles
que les pertenezcan o utilicen conforme lo establecen
los artículos 11 y 12 de la ley 22.431; b) Proveer al
cumplimiento de la obligación de ocupar personas discapacitadas
que reúnan condiciones de idoneidad en una proporción
no inferior al cuatro por ciento (4 %) del personal
(artículo 8 ley 22.431) en los organismos públicos nacionales,
incluidas las empresas y sociedades del Estado; c) Impulsar
que en las convenciones colectivas se incluyan reservas
de puestos de trabajo para discapacitados en el sector
privado.
ARTICULO 87. - Los empleadores que contraten
trabajadores discapacitados por tiempo indeterminado
gozarán de la exención prevista en el artículo 46 sobre
dichos contratos por el período de un (1) año, independientemente
de las que establecen las leyes 22 431 y 23.031.
ARTICULO 88. - Los empleadores que contraten
un cuatro por ciento (4 %) o más de su personal con
trabajadores discapacitados y deban emprender obras
en sus establecimientos para suprimir las llamadas barreras
arquitectónicas, gozarán de créditos especiales para
la financiación de las mismas. ARTICULO 89. - Los contratos
de seguro de accidentes de trabajo no podrán discriminar
ni en la prima ni en las condiciones, en razón de la
calificación de discapacitado del trabajador asegurado.
Capítulo 4 Fomento del empleo mediante nuevos emprendimientos
y reconversión de actividades informales.
ARTICULO 90. - Se establecerán programas dirigidos
a apoyar la reconversión productiva de actividades informales
para mejorar su productividad y gestión económica y
a nuevas iniciativas generadoras de empleo. Se considerarán
como actividades informales, aquellas cuyo nivel de
productividad esté por debajo de los valores establecidos
periódicamente por el Consejo Nacional del Empleo, la
Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, o
bien presenten otras características asimilables según
lo establezca dicho consejo.
ARTICULO 91. - En estos programas se promoverán
la pequeña empresa, microemprendimientos, modalidades
asociativas como cooperativas de trabajo, programas
de propiedad participada, empresas juveniles y sociedades
de propiedad de los trabajadores.
ARTICULO 92. - Se establecerán para esta modalidad
de generación de empleo, conjunta o alternativamente,
las siguientes medidas de fomento, con los alcances
que fije la reglamentación: a) Simplificación registral
y administrativa; b) Asistencia técnica; c) Formación
y reconversión profesional; d) Capacitación en gestión
y asesoramiento gerencial; e) Constitución de fondos
solidarios de garantía para facilitar el acceso al crédito;
f) Prioridad en el acceso a la modalidades de pago único
de la prestación por desempleo prevista en el artículo
127.
ARTICULO 93. - Los proyectos que se incluyan
en estos programas requerirán una declaración expresa
de viabilidad económica formulada a partir de estudios
técnicos específicos, por el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social.
ARTICULO 94. - El Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social deberá constituir y mantener un banco de proyectos,
definir los lineamientos básicos para su diseño y brindar
asistencia técnica para su ejecución y evaluación. Capítulo
5 Reestructuracion productiva
ARTICULO 95. - El Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social podrá declarar en situación de reestructuración
productiva, de oficio o a petición de las partes interesadas,
a las empresas públicas o mixtas, o sectores productivos
privados, públicos o mixtos, cuando se encuentren o
pudieren encontrarse afectados por reducciones significativas
del empleo.
ARTICULO 96. - El Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social en la resolución que declare la reestructuración
productiva, convocará a la comisión negociadora del
convenio colectivo aplicable para negociar sobre las
siguientes materias: a) Un programa de gestión preventiva
del desempleo en el sector; b) Las consecuencias de
la reestructuración productiva en las condiciones de
trabajo y de empleo; c) Medidas de reconversión profesional
y de reinserción laboral de los trabajadores afectados.
La comisión negociadora se expedirá en un plazo de treinta
(30) días, plazo que la autoridad de aplicación podrá
prorrogar por un lapso que no exceda de treinta (30)
días más. El empleador no podrá adoptar medidas que
afecten el empleo hasta que se expida la comisión o
venzan los plazos previstos.
ARTICULO 97. - En los sectores declarados en
situación de reestructuración productiva, el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social podrá: a) Constituir en
el marco del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad
y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, una comisión técnica
tripartita para realizar un estudio sobre la situación
sectorial que permita conocer las posibilidades de reinserción
laboral y las necesidades de formación profesional planteadas;
b) Autorizar a las empresas no reestructuradas con establecimientos
con más de veinticinco (25) trabajadores, la ampliación
en un diez por ciento (10 %) del límite fijado en el
artículo 34 de la presente ley para contratar trabajadores
afectados por la reestructuración durante un plazo máximo
de doce (12) meses, en la misma región de su residencia.
c) Elaborar un programa de empleo y de reconversión
profesional destinado a los trabajadores afectados.
Capítulo 6 Procedimiento preventivo de crisis de empresas
ARTICULO 98. - Con carácter previo a la comunicación
de despidos o suspensiones por razones de fuerza mayor,
causas económicas o tecnológicas, que afecten a más
del quince por ciento (15 %) de los trabajadores en
empresas de menos de cuatrocientos (400) trabajadores;
a más del diez por ciento (10 %) en empresas de entre
cuatrocientos (400) y mil (1000) trabajadores; y a más
del cinco por ciento (5 %) en empresas de más de mil
(1000) trabajadores, deberá sustanciarse el procedimiento
preventivo de crisis previsto en este capítulo.
ARTICULO 99. - El procedimiento de crisis se
tramitará ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, a instancia del empleador o de la asociación
sindical de los trabajadores. En su presentación, el
peticionante fundamentará su solicitud, ofreciendo todos
los elementos probatorios que considere pertinentes.
ARTICULO 100. - Dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas de efectuada la presentación, el Ministerio
dará traslado a la otra parte, y citará al empleador
y a la asociación sindical a una primera audiencia,
dentro de los cinco (5) días.
ARTICULO 101. - En caso de no existir acuerdo
en la audiencia prevista en el artículo anterior, se
abrirá un período de negociación entre el empleador
y la asociación sindical, el que tendrá una duración
máxima de diez (10) días.
ARTICULO 102. - El Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, de oficio o a petición de parte podrá: a) Recabar
informes aclaratorios o ampliatorios acerca de los fundamentos
de la petición; b) Realizar investigaciones, pedir dictámenes
y asesoramiento, y cualquier otra medida para mejor
proveer. ARTICULO 103. - Si las partes, dentro
de los plazos previstos en este capítulo, arribaren
a un acuerdo, lo elevarán al Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, quien dentro del plazo de diez (10)
días podrá: a) Homologar el acuerdo con la misma eficacia
que un convenio colectivo de trabajo; b) Rechazar el
acuerdo mediante resolución fundada. Vencido el plazo
sin pronunciamiento administrativo, el acuerdo se tendrá
por homologado.
ARTICULO 104. - A partir de la notificación,
y hasta la conclusión del procedimiento de crisis, el
empleador no podrá ejecutar las medidas objeto del procedimiento,
ni los trabajadores ejercer la huelga u otras medidas
de acción sindical. La violación de esta norma por parte
del empleador determinará que los trabajadores afectados
mantengan su relación de trabajo y deba pagárseles los
salarios caídos. Si los trabajadores ejercieren la huelga
u otras medidas de acción sindical, se aplicará lo previsto
en la ley 14.786.
ARTICULO 105. - Vencidos los plazos previstos
en este capítulo sin acuerdo de partes se dará por concluido
el procedimiento de crisis. Capítulo 7 Programas de
emergencia ocupacional
ARTICULO 106. - El Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social podrá declarar la emergencia ocupacional de sectores
productivos o regiones geográficas en atención a catástrofes
naturales, razones económicas o tecnológicas.
ARTICULO 107. - A efectos del artículo anterior
se establece que: a) La declaración de la emergencia
ocupacional podrá ser requerida por la autoridad local
u organismo provincial competente o declarada de oficio
por la autoridad de aplicación; b) Las causales de emergencia
ocupacional mencionadas más arriba serán consideradas
en cuanto tengan repercusión en los niveles de desocupación
y subocupación de la zona afectada o cuando superen
los promedios históricos locales una vez efectuado el
ajuste correctivo de las variaciones cíclicas estacionales
normales de la región.
ARTICULO 108. - Los programas de emergencia
ocupacional consistirán en acciones tendientes a generar
empleo masivo por un período determinado a través de
contratación directa del Estado nacional, provincial
y municipal para la ejecución de obras o prestación
de servicios de utilidad pública y social, e intensivos
en mano de obra, a través de la modalidad prevista en
los artículos 43 a 46 de esta ley. En este supuesto,
el plazo mínimo de contratación se reducirá a tres (3)
meses, así como el de las renovaciones que se dispusieren.
ARTICULO 109. - Durante la vigencia de la emergencia,
la autoridad de aplicación podrá habilitar las modalidades
promovidas previstas en esta ley, mediante acto fundado.
Esta habilitación concluirá al término del período por
el cual fue declarada la emergencia ocupacional, manteniéndose
los contratos promovidos vigentes, hasta la finalización
de su plazo.
ARTICULO 110. - Los programas de emergencia
ocupacional se ejecutarán en las zonas de emergencia
más altamente pobladas dentro de la zona declarada en
emergencia ocupacional y sus beneficiarios serán los
residentes en las áreas más próximas a la ejecución
de las obras, dándole prioridad a los trabajadores desocupados
sin prestaciones por desempleo.
TITULO 4 De la protección
de los trabajadores desempleados
Capítulo Unico Sistema integral de prestaciones por
desempleo
ARTICULO 111. -
La protección que se instituye a través de la presente
ley regirá en todo el territorio de la Nación de conformidad
con sus disposiciones y las normas reglamentarias que
se dicten.
ARTICULO 112. - Las disposiciones de este título
serán de aplicación a todos los trabajadores cuyo contrato
de trabajo se rija por la Ley de Contrato de Trabajo
(t. o. 1976). No será aplicable a los trabajadores comprendidos
en el Régimen Nacional de Trabajo Agrario, a los trabajadores
del servicio doméstico y a quienes hayan dejado de prestar
servicios en la Administración Pública Nacional, provincial
o municipal afectados por medidas de racionalización
administrativa. El Poder Ejecutivo remitirá al Honorable
Congreso de la Nación, dentro del plazo de noventa (90)
días de promulgada la presente, un proyecto de ley que
regulará el sistema de prestaciones por desempleo para
los trabajadores comprendidos en el Régimen Nacional
de la Industria de la Construcción.
ARTICULO 113. - Para tener derecho a las prestaciones
por desempleo los trabajadores deberán reunir los siguientes
requisitos: a) Encontrarse en situación legal de desempleo
y disponible para ocupar un puesto de trabajo adecuado;
b) Estar inscriptos en el Sistema Unico de Registro
Laboral o en el Instituto Nacional de Previsión Social
hasta tanto aquél comience a funcionar; c) Haber cotizado
al Fondo Nacional del Empleo durante un período mínimo
de doce (12) meses durante los tres (3) años anteriores
al cese del contrato de trabajo que dio lugar a la situación
legal de desempleo, o al Instituto Nacional de Previsión
Social por el período anterior a la existencia del Sistema
Unico de Registro Laboral; d) Los trabajadores contratados
a través de las empresas de servicios eventuales habilitadas
por la autoridad competente, tendrán un período de cotización
mínimo de noventa (90) días durante los doce (12) meses
anteriores al cese de la relación que dio lugar a la
situación legal de desempleo; e) No percibir beneficios
previsionales, o prestaciones no contributivas; f) Haber
solicitado el otorgamiento de la prestación en los plazos
y formas que corresponda.
ARTICULO 114. - Se encontrarán bajo situación
legal de desempleo los trabajadores comprendidos en
los siguientes supuestos: a) Despido sin justa causa
(artículo 245, Ley de Contrato de Trabajo (t. o. 1976));
b) Despido por fuerza mayor o por falta o disminución
de trabajo no imputable al empleador (artículo 247,
Ley de Contrato de Trabajo (t. o. 1976)); c) Resolución
del contrato por denuncia del trabajador fundada en
justa causa (artículos 242 y 246, Ley de Contrato de
Trabajo (t. o. 1976)); d) Extinción colectiva total
por motivo económico o tecnológico de los contratos
de trabajo; e) Extinción del contrato por quiebra o
concurso del empleador (artículo 251, Ley de Contrato
de Trabajo (t. o. 1976)); f) Expiración del tiempo convenido,
realización de la obra, tarea asignada, o del servicio
objeto del contrato; g) Muerte, jubilación o invalidez
del empresario individual cuando éstas determinen la
extinción del contrato; h) No reiniciación o interrupción
del contrato de trabajo de temporada por causas ajenas
al trabajador. Si hubiere duda sobre la existencia de
relación laboral o la justa causa del despido se requerirá
actuación administrativa del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social de la Nación, de los organismos provinciales
o municipales del trabajo para que determinen sumariamente
la verosimilitud de la situación invocada. Dicha actuación
no podrá hacerse valer en juicio laboral.
ARTICULO 115. - La solicitud de la prestación
deberá presentarse dentro del plazo de noventa (90)
días a partir del cese de la relación laboral. Si se
presentare fuera del plazo, los días que excedan de
aquél, serán descontados del total del período de prestación
que le correspondiere.
ARTICULO 116. - La percepción de las prestaciones
luego de presentada la solicitud, comenzará a partir
del cumplimiento de un plazo de sesenta (60) días corridos
que podrá ser reducido por el Consejo del Empleo, la
Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil. En
los casos de trabajadores que hubieran percibido gratificaciones
por cese de la relación laboral dentro de los seis (6)
meses anteriores a la presentación de la solicitud de
prestación por desempleo, el Consejo podrá establecer
un período de espera diferenciado de hasta ciento veinte
(120) días corridos.
ARTICULO 117. - El tiempo total de prestación
estará en relación al período de cotización dentro de
los tres (3) años anteriores al cese del contrato de
trabajo que dio origen a la situación legal de desempleo
con arreglo a la siguiente escala: Periodo de cotizacion
Duracion de las prestaciones De 12 a 23 meses 4 meses
De 24 a 35 meses 8 meses De 36 meses 12 meses Para los
trabajadores eventuales comprendidos en el inciso d)
del artículo 113, la duración de las prestaciones será
de un (1) día por cada tres (3) de servicios prestados
con cotización, computándose a ese efecto, exclusivamente,
contrataciones superiores a treinta (30) días.
ARTICULO 118. - La cuantía de la prestación
por desempleo para trabajadores convencionados o no
convencionados será calculada como un porcentaje del
importe neto de la mejor remuneración mensual, normal
y habitual del trabajador en los seis (6) meses anteriores
al cese del contrato de trabajo que dio lugar a la situación
de desempleo. El porcentaje aplicable durante los primeros
cuatro (4) meses de la prestación será fijado por el
Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario
Mínimo, Vital y Móvil. Del quinto (5) al octavo (8)
mes la prestación será equivalente al ochenta y cinco
por ciento (85 %) de la de los primeros cuatro (4) meses.
Del noveno (9) al duodécimo (12) mes la prestación será
equivalente al setenta por ciento (70 %) de la de los
primeros cuatro (4) meses. En ningún caso la prestación
mensual podrá ser inferior al mínimo ni superior al
máximo que a ese fin determine el mismo Consejo.
ARTICULO 119. - Las siguientes prestaciones
formarán parte de la protección por desempleo: a) La
prestación económica por desempleo, establecida en el
artículo anterior; b) Prestaciones médico-asistenciales
de acuerdo a lo dispuesto por las leyes 23.660 y 23.661;
c) Pago de las asignaciones familiares que correspondieren
a cargo de las cajas de asignaciones y subsidios familiares;
d) Cómputo del período de las prestaciones a los efectos
previsionales, con los alcances de los incisos a) y
b) del artículo 12 de esta ley.
ARTICULO 120. - Los empleadores están obligados
a: a) Efectuar las inscripciones del artículo 7 de esta
ley; b) Ingresar sus contribuciones al Fondo Nacional
del Empleo; c) Ingresar los aportes de los trabajadores
al Fondo Nacional del Empleo como agente de retención
responsable; d) Proporcionar a la autoridad de aplicación
la documentación, datos y certificaciones que reglamentariamente
se determinen; e) Comprobar fehacientemente que el trabajador
en el caso de que fuera perceptor de prestaciones por
desempleo, hubiera cursado la correspondiente baja al
momento de incorporarse a la empresa.
ARTICULO 121. - Los beneficiarios están obligados
a: a) Proporcionar a la autoridad de aplicación la documentación
que reglamentariamente se determine, así como comunicar
los cambios de domicilio o de residencia; b) Aceptar
los empleos adecuados que le sean ofrecidos por el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social y asistir a las acciones
de formación para las que sean convocados; c) Aceptar
los controles que establezca la autoridad de aplicación;
d) Solicitar la extinción o suspensión del pago de prestaciones
por desempleo, al momento de incorporarse a un nuevo
puesto de trabajo; e) Reintegrar los montos de prestaciones
indebidamente percibidas de conformidad con los que
determine la reglamentación; f) Declarar gratificaciones
por cese de la relación laboral, correspondientes a
los últimos seis (6) meses.
ARTICULO 122. - La percepción de las prestaciones
se suspenderá cuando el beneficiario: a) No comparezca
ante requerimiento de la autoridad de aplicación sin
causa que lo justifique; b) No dé cumplimiento a las
obligaciones establecidas en los incisos a), b) y c)
del artículo 121; c) Cumpla el servicio militar obligatorio
salvo que tenga cargas de familia; d) Sea condenado
penalmente con pena de privación de la libertad; e)
Celebre contrato de trabajo de duración determinada
por un plazo menor a doce (12) meses. La suspensión
de la prestación no afecta el período de prestación
que le restaba percibir al beneficiario pudiendo reanudarse
al finalizar la causa que le dio origen.
ARTICULO 123.
- El derecho a la prestación se extinguirá en caso
que el beneficiario quede comprendido en los siguientes
supuestos: a) Haber agotado el plazo de duración de
las prestaciones que le hubiere correspondido; b) Haber
obtenido beneficios previsionales o prestaciones no
contributivas; c) Haber celebrado contrato de trabajo
por un plazo superior a doce (12) meses; d) Haber obtenido
las prestaciones por desempleo mediante fraude, simulación
o reticencia; e) Continuar percibiendo las prestaciones
cuando correspondiere su suspensión; f) Incumplir las
obligaciones establecidas en los incisos d) y e) del
artículo 121; g) No haber declarado la percepción de
gratificaciones por cese de la relación laboral correspondiente
a los últimos seis (6) meses. h) Negarse reiteradamente
a aceptar los empleos adecuados ofrecidos por la entidad
de aplicación.
ARTICULO 124. - Las acciones u omisiones contrarias
a las obligaciones dispuestas en el presente capítulo
serán consideradas como infracciones y serán sancionadas
conforme determine la reglamentación.
ARTICULO 125. - Las normas de procedimiento
a aplicar serán las siguientes: a) La resolución de
la autoridad de aplicación de reconocimiento, suspensión,
reanudación y extinción del derecho a las prestaciones
de desempleo deberá fundarse y contra ella podrá interponerse
reclamación administrativa o judicial; b) 1. Cuando
la actuación administrativa sea denegada expresamente
podrá interponerse recurso por ante la Cámara Nacional
de Apelaciones de la Seguridad Social, en el plazo de
treinta (30) días siguientes a la fecha en que sea notificada
la denegatoria; 2. Si no recae resolución expresa en
la reclamación administrativa en el plazo de cuarenta
y cinco (45) días de presentada, el interesado podrá
requerir pronto despacho y si transcurrieren otros treinta
(30) días sin emitir resolución, se considerará que
existe silencio de la administración y quedará expedita
la vía judicial; c) En todo lo no contemplado expresamente
por esta ley, reglará supletoriamente la ley 19.549
de Procedimientos Administrativos.
ARTICULO 126. - El Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social como autoridad de aplicación de esta ley tendrá
facultades para aumentar la duración de las prestaciones
conforme a las disponibilidades financieras del sistema.
ARTICULO 127. - La reglamentación contemplará
la modalidad de pago único de las prestaciones como
medida de fomento del empleo, para beneficiarios que
se constituyan como trabajadores asociados o miembros
de cooperativas de trabajo existentes, a crear u otras
formas jurídicas de trabajo asociado, en actividades
productivas, en los términos que fije la misma.
TITULO 5 De los servicios de Formacion de Empleo y de
Estadisticas Capítulo 1 Formación profesional para el
empleo
ARTICULO 128. -El
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá elaborar
programas de formación profesional para el empleo que
incluirán acciones de formación, calificación, capacitación,
reconversión, perfeccionamiento y especialización de
los trabajadores tendientes a apoyar y a facilitar:
a) Creación de empleo productivo; b) Reinserción ocupacional
de los trabajadores desocupados; c) Reasignación ocupacional
derivada de las reformas del sector público y la reconversión
productiva; d) El primer empleo de los jóvenes y su
formación y perfeccionamiento laboral; e) Mejora de
la productividad y transformación de las actividades
informales.
ARTICULO 129. - Serán atribuciones del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social: a) Integrar la formación
profesional para el empleo de la política nacional laboral;
b) Coordinar la ejecución de programas de formación
profesional para el empleo con los organismos del sector
público nacional, provincial o municipal y del sector
privado, a través de la celebración de convenios; c)
Validar la certificación de calificaciones adquiridas
en contratos de práctica laboral y de trabajo-formación;
d) Formular los programas de alternancia de formación
y práctica laboral en los contratos de trabajo-formación.
Capítulo 2 Servicio de Empleo
ARTICULO 130. - El Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social organizará y coordinará la Red de Servicios de
empleo, gestionará los programas y actividades tendientes
a la intermediación, fomento y promoción del empleo
y llevará el registro de trabajadores desocupados.
ARTICULO 131. - La Red de Servicios de Empleo
tendrá como función la coordinación de la gestión operativa
de los Servicios de Empleo a fin de garantizar la ejecución
en todo el territorio nacional de las políticas del
sector.
ARTICULO 132. - Las provincias podrán integrarse
a la Red de Servicios de Empleo por medio de convenios
con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por
los cuales se tenderá a facilitar la descentralización
a nivel municipal de la gestión de dichos servicios.
Asimismo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
promoverá la integración a la Red de Servicios de empleo
de las organizaciones empresariales, sindicales y otras
sin fines de lucro. Capítulo 3 Estadísticas laborales
ARTICULO 133. - El Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social diseñará y ejecutará programas de estadísticas
e información laboral, los que deberán coordinarse con
el Instituto Nacional de Estadística y Censos e integrarse
al Sistema Estadístico Nacional, según la ley 17.622.
A tales fines: a) Elaborará encuestas e investigaciones
sobre relaciones laborales; b) Organizará un banco de
datos; c) Intervendrá en la definición de contenidos
y el diseño de los censos y encuestas que realicen los
organismos oficiales en lo referente al empleo, la formación
profesional, los ingresos y la productividad.
ARTICULO 134. - El Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social suministrará al Consejo Nacional del Empleo,
la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil
la información necesaria para cumplir lo dispuesto por
el artículo 135 de esta ley, y coordinará con el Instituto
Nacional de Estadística y Censos el seguimiento de los
precios y la valorización mensual de la canasta básica.
TITULO 6 Del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad
y el Salario Mínimo, Vital y Móvil Capitulo unico
ARTICULO 135. - Créase el Consejo Nacional del
Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital
y Móvil con las siguientes funciones: a) Determinar
periódicamente el salario mínimo, vital y móvil; b)
Determinar periódicamente los montos mínimos y máximos
y el porcentaje previsto en el artículo 118 correspondiente
a los primeros cuatro meses de la prestación por desempleo;
c) Aprobar los lineamientos, metodología, pautas y normas
para la definición de una canasta básica que se convierta
en un elemento de referencia para la determinación del
salario mínimo, vital y móvil; d) Constituir, en su
caso, las comisiones técnicas tripartitas sectoriales
referidas en el artículo 97, inciso a); e) Fijar las
pautas de delimitación de actividades informales de
conformidad con el artículo 90 de esta ley; f) Formular
recomendaciones para la elaboración de políticas y programas
de empleo y formación profesional; g) Proponer medidas
para incrementar la producción y la productividad.
ARTICULO 136. - El Consejo estará integrado
por dieciséis (16) representantes de los empleadores
y dieciséis (16) de los trabajadores, que serán ad-honorem
y designados por el Poder Ejecutivo y por un presidente
designado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
y durarán cuatro (4) años en sus funciones. La representación
de los empleadores estará integrada por dos (2) del
Estado nacional en su rol de empleador, dos (2) de las
provincias que adhieran al régimen del presente título,
en igual carácter, y doce (12) de los empleadores del
sector privado de las distintas ramas de actividad propuestos
por sus organizaciones más representativas. La representación
de los trabajadores estará integrada de modo tal que
incluya a los trabajadores del sector privado y del
sector público de las distintas ramas de actividad,
a propuesta de la central de trabajadores con personería
gremial.
ARTICULO 137. - Las decisiones del Consejo serán
tomadas por mayoría de dos tercios. En caso de no lograrse
ésta al término de dos (2) sesiones, su presidente laudará
respecto de los puntos en controversia.
ARTICULO 138. - A petición de cualquiera de
los sectores representados en el Consejo, se podrá modificar
el monto del salario mínimo, vital y móvil establecido.
TITULO 7 El salario
mínimo, vital y móvil Capitulo Unico
ARTICULO 139. -
El salario mínimo, vital y móvil garantizado por el
artículo 14 bis de la Constitución Nacional y previsto
por el artículo 116 de la Ley de Contrato de Trabajo
(t. o. 1976) será determinado por el Consejo Nacional
del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital
y Móvil teniendo en cuenta los datos de la situación
socioeconómica, los objetivos del instituto y la razonabilidad
de la adecuación entre ambos.
ARTICULO 140. - Todos los trabajadores comprendidos
en la Ley de Contrato de Trabajo (t. o. 1976), de la
Administración Pública Nacional y de todas las entidades
y organismos en que el Estado nacional actúe como empleador,
tendrán derecho a percibir una remuneración no inferior
al salario mínimo, vital y móvil que se establezca de
conformidad a lo preceptuado en esta ley. ARTICULO
141. - El salario mínimo vital y móvil no podrá
ser tomado como índice o base para la determinación
cuantitativa de ningún otro instituto legal o convencional.
ARTICULO 142. - El salario mínimo, vital y móvil
tendrá vigencia y será de aplicación obligatoria a partir
del primer día del mes siguiente de la publicación.
Excepcionalmente, se podrá disponer que la modificación
entre en vigencia y surta efecto a partir del día siguiente
de su publicación. En todos los casos, dentro de los
tres (3) días de haberse tomado la decisión deberá publicarse
por un día en el Boletín Oficial o en otros órganos
periodísticos que garanticen una satisfactoria divulgación
y certeza sobre la autenticidad de su texto.
TITULO 8 Capítulo
1 Del financiamiento
ARTICULO 143. - Créase
el Fondo Nacional del Empleo, con el objeto de proveer
al financiamiento de los institutos, programas, acciones,
sistemas y servicios contemplados en la presente ley.
ARTICULO 144. - El Fondo Nacional del Empleo se
constituirá con recursos de dos tipos distintos: a)
Aportes y contribuciones establecidos en el artículo
145, inciso a), a fin de que el Fondo financie el Sistema
Integral de Prestaciones por Desempleo; b) Los recursos
previstos en los incisos b) y c) del artículo siguiente,
a fin que el fondo financie programas y proyectos tendientes
a la generación de empleo productivo y los servicios
administrativos, de formación y de empleo encomendados
al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
ARTICULO 145.- Los recursos destinados al Fondo
Nacional del Empleo son los siguientes: a) Aportes y
contribuciones: 1. Uno y medio (1,5) punto porcentual
de la contribución a las cajas de subsidios y asignaciones
familiares según lo establecido en el artículo 146 de
la presente ley. 2. Una contribución del tres por ciento
(3 %) del total de las remuneraciones pagadas por las
empresas de servicios eventuales, a cargo de dichas
empresas. 3. Una contribución del medio por ciento (0,5
%) de las remuneraciones sujetas a las contribuciones
profesionales, a cargo del empleador privado. 4 Un aporte
del medio por ciento (0,5 %) de las remuneraciones sujetas
a aportes previcionales a cargo del trabajador. Los
empleadores y trabajadores amparados por el Régimen
Nacional de la Industria de la Construcción, Quedaran
eximidos de las contribuciones y aportes previstos en
los incisos 3) y 4) del presente articulo de acuerdo
a lo dispuesto en el artículo 112, segundo párrafo de
esta ley; b) Aportes del Estado: 1. Las partidas que
asigne anualmente la Ley de Presupuesto. 2. Los recursos
que aporten las provincias y, en su caso, los municipios,
en virtud de los convenios celebrados para la instrumentación
de la presente ley. c) Otros recursos: 1. Donaciones,
legados, subsidios y subvenciones y todo ingreso compatible
con la naturaleza y fines del fondo. 2. Las rentas provenientes
de la inversión de las sumas ingresadas al fondo por
cualquier concepto. 3. Las actualizaciones, intereses,
cargos o multas originados en infracciones a las normas
de la presente ley. 4. Los saldos no utilizados de ejercicios
anteriores. 5. Los recursos provenientes de la cooperación
internacional en la medida que fueren destinados a programas,
acciones y actividades generadoras de empleo y de formación
profesional, previstas en la presente ley.
ARTICULO 146.-Sustitúyese el artículo 23 de
la ley 18017, modificado por la ley 23568, por el siguiente:
"Artículo 23.- Fijase como aporte obligatorio de los
empleadores comprendidos en el ámbito de la Caja de
Subsidios Familiares de Comercio, la Caja de Subsidios
Familiares para el Personal de la Industria y la Caja
de Asignaciones Familiares para el personal de la ESTIBA,
Fluviales y de la Industria Naval, el nueve por ciento
(9 %) sobre el total de las remuneraciones incluido
el sueldo anual complementario. De ese nueve por ciento
(9 %) uno y medio punto (1,50) porcentuales serán destinados
al Fondo Nacional del Empleo, y los siete y medio puntos
(7,50) porcentuales restantes a la correspondiente Caja
de Asignaciones Familiares".
ARTICULO 147.- La recaudación de los aportes
y contribuciones previstas en el artículo 145, será
efectividad a través de las Cajas de Subsidio y Asignaciones
Familiares, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación,
las que tendrán las mismas facultades con respecto al
cobro de los aportes de los aportes y contribuciones
del Fondo Nacional del Empleo que las que confieren
las leyes 18017, 22161 y concordantes.
ARTICULO 148.- Las Cajas de Subsidios Familiares
transferirán a la cuenta del Fondo Nacional del Empleo
en el plazo de cinco (5) días de su recaudación las
sumas percibidas conforme a lo dispuesto por los artículos
145 y 146.
ARTICULO 149. - El Fondo Nacional del Empleo
creado por la presente ley se constituirá como Cuenta
Especial presupuestaria en jurisdicción del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social. Las sumas recaudadas
para el fondo Nacional del Empleo no podrán destinarse
a otro fin que el expresamente dispuesto en esta ley.
Capítulo 2 Administración y gestión del Fondo Nacional
del Empleo.
ARTICULO 150.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social tendrá a su cargo la administración y gestión
del Fondo Nacional del Empleo. El pago de las prestaciones,
la recaudación de los aportes y contribución y su control
estarán a cargo de las cajas de asignaciones y subsidios
familiares, conforme lo determine la reglamentación,
que deberá dictarse en el plazo de sesenta (60) días.
TITULO 9 Organismo
de Contralor Capítulo único
ARTICULO 151. - Créase
una Comisión Bicameral integrada por tres (3) Senadores
y tres (3) Diputados la que tendrá por función supervisar
el cumplimiento de la presente ley, quedando facultada
para requerir todo tipo de información de los organismos
gestores y de la autoridad de aplicación de la misma.
La Comisión estará integrada por el Presidente y Vicepresidente
de la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado
de la Nación y el Presidente de la Comisión de Presupuesto
y Hacienda de la misma Cámara, y los Presidentes de
las Comisiones de Legislación del Trabajo, de Previsión
y Seguridad Social y de Presupuesto y Hacienda de la
Cámara de Diputados.
TITULO 10 Prestación Transitoria por Desempleo Capítulo
único
ARTICULO 152.- Institúyese una prestación por desempleo
con carácter transitorio hasta tanto comience a efectivizarse
el beneficio establecido en el título IV de esta ley.
Los requisitos, plazos, montos y demás condiciones serán
establecidos por la reglamentación que se dictará e
implementará dentro de los sesenta (60) días de sancionada
la presente. El pago de esta prestación deberá comenzar
a realizarse en un plazo no mayor de noventa (90) días
de sancionada la presente ley. Dicha prestación se financiará
con los recursos establecidos en los artículos 144 y
145 de esta ley y será gestionada con intervención de
las cajas de subsidios y asignaciones familiares TITULO
XI Indemnización por despido injustificado. Capítulo
Único
ARTICULO 153- Sustitúyese el artículo 245 de
la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) por el siguiente:
"Artículo 245- Indemnización por antigüedad o despido.
En los casos de despido dispuesto por el empleado sin
justa causa, habiendo o no mediado por aviso, este deberá
abonar al trabajador una indemnización equivalente a
un mes (1)de sueldo por cada año de servicio o fracción
que no supere los tres (3) meses, tomando como base
la mejor remuneración mensual, normal y habitual, percibida
durante el último año o durante el tiempo de prestación
de servicios si este fuera menor. Dicha base no podrá
exceder el equivalente de tres (3) veces el importe
mensual de la suma que resulta del promedio de todas
las remuneraciones previstas en el convenio colectivo
de trabajo aplicable al trabajador al momento del despido
por la jornada legal o convencional, excluida la antigüedad.
Al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social le corresponderá
fijar y publicar el monto que corresponda juntamente
con las escalas salariales de cada convenio colectivo
de trabajo. Para aquellos trabajadores no amparados
por convenios colectivos de trabajo el tope establecido
en el párrafo anterior será el que corresponda al convenio
de actividad aplicable al establecimiento donde preste
servicio o al convenio más favorable, en el caso de
que hubiera mas de uno. Para aquellos trabajadores remunerados
a comisión o con remuneraciones variables será de aplicación
el convenio de la actividad a la que pertenezcan o aquel
que se aplique en la empresa o establecimiento donde
preste servicios, si este fuere mas favorable. El importe
de esta indemnización en ningún caso podrá ser inferior
a dos (2) meses del sueldo calculados en base al sistema
del primer párrafo".
ARTICULO 154.-Derógase el artículo 48 de la
ley 23.697 de emergencia económica, y el artículo 19
de la ley 23.769.
ARTICULO 155.-Sustitúyese el Inciso a) del artículo
76 de la ley 22.248 por el siguiente: Articulo 76: inciso
a): Un (1) mes de sueldo por cada año de servicio o
fracción mayor de tres (3) meses, tomando como base
la mejor remuneración mensual normal y habitual percibida
durante el último año o durante el plazo de prestación
de servicios si este fuera menor. Dicha base no podrá
exceder de tres (3) veces el importe mensual de la suma
que resulta del promedio de todas las remuneraciones
fijadas por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario
y vigentes a la fecha de despido. Dicha comisión deberá
fijar y publicar el monto que corresponda juntamente
con las escalas salariales. El importe de esta indemnización
en ningún caso podrá ser inferior a dos (2) meses, de
sueldo, calculados en base al sistema del primer párrafo.
TITULO XII Disposiciones Transitorias Capítulo único
ARTICULO 156.-Los aportes y contribuciones establecidos
por el título VIII de la presente ley serán exigibles
a partir de los sueldos devengados desde el primer día
del mes siguiente al de vigencia de la presente ley.
ARTICULO 157.-El Sistema Integral de Prestaciones
por Desempleo comenzará a efectivizar las prestaciones
enunciadas en el Título IV, capítulo 1 a los ciento
ochenta (180) días de dictada la presente ley. El requisito
previsto en el inciso c) del artículo 113 podrá ser
acreditado conforme lo establezca la reglamentación.
ARTICULO 158. -Facúltase al Poder Ejecutivo
Nacional para gestionar con los gobiernos provinciales
la firma de convenios y acuerdos necesarios para la
ejecución de esta ley.
ARTICULO 159.-Derógase toda disposición que
se oponga a la presente ley.
ARTICULO 160.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.
-ALBERTO R PIERRI.-LUIS A. J. BRASES CO. -Esther H.
Pereyra Arandía de Perez Pardo.-Mario D. Fasal. DADA
EN LA SALA DE SESIONES DE CONGRESO ARGENTINO. EN BUENOS
AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO
MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO. Decreto 2665/91 Bs. As.,
5/12/91 VISTO el proyecto de Ley N° 24.013, sancionada
con fecha 13 de noviembre de 1991,y comunicado por el
HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN a los fines previstos
en el articulo 69 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, y CONSIDERANDO:
Que el artículo 32 de proyecto de Ley registrado ,bajo
el Nº. 24.013 en cuanto impone al empleador para contratar
bajo modalidades promovidas el requisito de no tener
deudas exigibles con los organismos de seguridad social
y asociaciones sindicales puede constituirse en serio
obstáculo para la efectiva utilización de esas modalidades
contractuales e impedimento para el consiguiente crecimiento
del empleo, exigencia que precisamente podría afectar
a aquellas empresas que por afrontar dificultades financieras
requieren imperiosamente incrementar rápidamente su
actividad productiva a fin de superar su situación critica.
Que asimismo la disposición del artículo 145 inc.a)
3 y 4 proyecto de Ley en cuanto establece una contribución
del MEDIO POR CIENTO (0,5 %) a cargo del empleador privado
y un aporte de MEDIO POR CIENTO 0,5 %) a cargo del trabajador
respecto de las remuneraciones sujetas a aportes provisionales,
con destino al Fondo Nacional de Empleo, ha de redundar
necesariamente en un incremento de los costos laborales
con ineludible incidencia negativa sobre el nivel de
vida de los trabajadores y la población consumidora
en general. Que esta disposición aparece así como incongruente
con los objetivos perseguidos al generarse el proyecto
de la Ley Nacional de Empleo que entre sus fines manifiestos
se propone disminuir los costos laborales lo que no
se muestra conciliable con la creación de un nuevo impuesto
al trabajo. Que, por lo demás, los estudios realizados
respecto del financiamiento del Fondo Nacional de Empleo
revelan que no resulta necesario incrementar la imposición
sobre el salario para garantizar el pago de las prestaciones
previstas. Que mediante Decreto Nº 2284, del 31 de octubre
de 1991, dictado por razones de necesidad y urgencia,
el PODER EJECUTIVO NACIONAL disolvió las CAJAS DE SUBSIDIOS
FAMILIARES PARA EMPLEADOS DE COMERCIO PARA EL PERSONAL
DE LA Industria la DE ASIGNACIONES FAMILIARES PARA EL
PERSONAL DE LA ESTIBA, ACTIVIDADES MARÍTIMAS e FLUVIALES
Y DE LA INDUSTRIA NAVAL. Que por el mismo Decreto los
bienes muebles, inmueble, fondos y créditos de las Cajas
disueltas y los que les pudieren corresponder en el
futuro se transfirieron al Estado nacional que los administra
a través del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Que también el Decreto Nº 2284/91 disolvió el INSTITUTO
NACIONAL DE PREVISION SOCIAL y transfirió sus bienes
muebles, inmuebles, fondos y créditos y los que le pudieren
corresponder en el futuro, al Estado Nacional, poniendo
su administración a cargo del MINISTERIO DE TRABAJO
Y SEGURIDAD SOCIAL. Que igualmente el Decreto Nº 2284/91
creó el SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (S.U.S.S.)
dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
de la Nación que tiene a su cargo todas las funciones
y objetivos que competían a los organismos de lo sueltos,
así como el sistema de prestaciones que la se establezca
para los trabajadores desempleados. Que la ley Nº 23.769
había dispuesto con anterioridad al dictado del Decreto
No 2284/91 que el hoy disuelto INSTITUTO NACIONAL DE
PREVISION SOCIAL asumiera las facultades, atribuciones
y deberes que correspondían a las cajas de Jubilaciones
a la fecha de su entrada en vigor. Que las reiteradas
menciones a las cajas de Jubilaciones, cajas de subsidios
y asignaciones familiares e INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION
SOCIAL en el proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.013
no deben interpretarse ciertamente como expresión de
la voluntad del legislador de rehabilitar a esos organismos
disueltos sino como modo de individualizar funciones,
.objetivos y recursos que anteriormente correspondían
a ellos para una mas clara y eficaz aplicación de la
ley. Tal el caso de las menciones incluidas en los artículos
7, inc. b), 17, 18 inc.a) ,19, inc. a), 20, 46 50, 57,
65, 113, incs. b) y c) 119, inc. c), 145, inc. a) 1
y 146. Que esta inteligencia de las normas del proyecto
de ley torna innecesario que el PODER EJECUTIVO NACIONAL
observe las aludidas menciones a esos organismos disueltos.
Que podrían dar lugar, en cambio, a una interpretación
equivocada las normas de los artículos 147, 148, 150
segundo párrafo y 152 tercer párrafo del proyecto de
ley en tanto atribuyen nuevas funciones a organismos
disueltos, lo que impone despejar cualquier duda al
respecto. Que se advierte, asimismo, contradicción entre
el articulo 19, inc. g) del proyecto de ley y los artículos
86 y 87, inc. e) del Decreto Nº 2284/ 91, ya que la
CONTRIBUCION UNIFICADA DE LA SEGURIDAD SOCIAL (C.U.S.S.)-instituida
por este último decreto-no sólo supera en proyecciones
y alcance a la boleta única de pago de aportes y contribuciones
emergentes de la relación laboral, sino que esta última,
considera como excepción, a los pagos destinados a las
obras sociales, incluyendo sólo, a su respecto, la constancia
-con fines informativos- de la fecha del pago y la institución
recaudadora, mientras la CONTRIBUCION UNIFICADA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (C.U.S.S.) comprende expresamente los
aportes y contribuciones con destino al Régimen Nacional
de Obras Sociales. Que por lo tanto, procede hacer uso
de la facultad conferida al PODER EJECUTIVO NACIONAL
por el artículo 72 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL. Por
ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Articulo 1º -Obsérvase el inciso g) del artículo 19
del proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.013. Art.
2º.-Observase el artículo 32 del proyecto de Ley registrado
bajo el Nº 24.013. Art. 3º.-Obsérvase d inciso a) 3
y 4 del artículo 145 del proyecto de Ley registrado
bajo Nº 24.013. Art. 4º -Observase el articulo 147 del
proyecto de Ley registrado bajo el N. 24.013. Art. 5º-Observase
el articulo 148 del proyecto de Ley registrado bajo
el N. 24.013. Art. 6º-Observase el párrafo segundo del
artículo 150 del proyecto de Ley registrado bajo el
Nº 24.013. Art. 7º-Obsérvase el párrafo tercero del
artículo 152 del proyecto de Ley registrado bajo el
Nº 24.013. Art. 8º-Con las salvedades establecidas en
los artículos precedentes, cúmplase, promúlguese y téngase
por Ley de la Nación el proyecto de Ley registrado bajo
el Nº 24.013. Art. 9º.-Comuníquese, publíquese, dese
a la, Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Rodolfo
A. Díaz.
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