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EMERGENCIA
PUBLICA Y REFORMA DEL REGIMEN CAMBIARIO Ley 25.561
Declárase la emergencia pública en materia
social, económica, administrativa, financiera y cambiaria.
Régimen cambiario. Modificaciones a la Ley de Convertibilidad.
Reestructuración de las obligaciones afectadas por el
régimen de la presente ley. Obligaciones vinculadas
al sistema financiero. Obligaciones originadas en los
contratos de la administración regidos por normas de
derecho público. Obligaciones originadas en los contratos
entre particulares, no vinculadas al sistema financiero.
Canje de títulos. Protección de usuarios y consumidores.
Disposiciones complementarias y transitorias. Sancionada:
Enero 6 de 2002. Promulgada Parcialmente: Enero 6 de
2002. El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
LEY DE EMERGENCIA PUBLICA Y DE REFORMA DEL REGIMEN CAMBIARIO
TITULO I Declaración de emergencia pública ARTICULO
1° — Declárase, con arreglo a lo dispuesto en el artículo
76 de la Constitución Nacional, la emergencia pública
en materia social, económica, administrativa, financiera
y cambiaria, delegando al Poder Ejecutivo nacional las
facultades comprendidas en la presente ley, hasta el
10 de diciembre de 2003, con arreglo a las bases que
se especifican seguidamente: 1. Proceder al reordenamiento
del sistema financiero, bancario y del mercado de cambios.
2. Reactivar el funcionamiento de la economía y mejorar
el nivel de empleo y de distribución de ingresos, con
acento en un programa de desarrollo de las economías
regionales. 3. Crear condiciones para el crecimiento
económico sustentable y compatible con la reestructuración
de la deuda pública. 4. Reglar la reestructuración de
las obligaciones, en curso de ejecución, afectadas por
el nuevo régimen cambiario instituido en el artículo
2°. TITULO II Del régimen cambiario ARTICULO 2° — El
Poder Ejecutivo nacional queda facultado, por las razones
de emergencia pública definidas en el artículo 1°, para
establecer el sistema que determinará la relación de
cambio entre el peso y las divisas extranjeras, y dictar
regulaciones cambiarias. TITULO III De las modificaciones
a la Ley de Convertibilidad ARTICULO 3° — Deróganse
los artículos 1°, 2°, 8°, 9°, 12 y 13 de la Ley N° 23.928
con las modificaciones incorporadas por la Ley N° 25.445.
ARTICULO 4° — Modifícase el texto de los artículos 3°,
4°, 5°, 6°, 7° y 10 de la Ley N° 23.928 y su modificatorio,
que quedarán redactados del siguiente modo: "Artículo
3° — El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá
comprar divisas con sus propios recursos o emitiendo
los pesos necesarios para tal fin, y venderlas, al precio
establecido conforme al sistema definido por el Poder
Ejecutivo nacional, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 1° de la Ley de Emergencia Pública y de Reforma
del Régimen Cambiario. "Artículo 4° — En todo momento,
las reservas del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
en oro y divisas extranjeras serán afectadas al respaldo
de la base monetaria. Cuando las reservas se inviertan
en los depósitos, otras operaciones a interés, o a títulos
públicos nacionales o extranjeros pagaderos en oro,
metales preciosos, dólares estadounidenses u otras divisas
de similar solvencia, su cómputo a los fines de esta
ley se efectuará a valores de mercado. "Artículo 5°
— El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá
reflejar en su balance y estados contables el monto,
composición e inversión de las reservas, por un lado,
y el monto y composición de la base monetaria, por otro
lado. "Artículo 6° — Los bienes que integran las reservas
mencionadas en el artículo anterior constituyen prenda
común de la base monetaria, son inembargables, y pueden
aplicarse exclusivamente a los fines previstos en la
presente ley. La base monetaria en pesos está constituida
por la circulación monetaria más los depósitos a la
vista de las entidades financieras en el BANCO CENTRAL
DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en cuenta corriente o cuentas
especiales. "Artículo 7° — El deudor de una obligación
de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación
dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente
expresada. En ningún caso se admitirá actualización
monetaria, indexación por precios, variación de costos
o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa,
haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas
en la presente ley. Quedan derogadas las disposiciones
legales y reglamentarias y serán inaplicables las disposiciones
contractuales o convencionales que contravinieren lo
aquí dispuesto. "Artículo 10. — Mantiénense derogadas,
con efecto a partir del 1° de abril de 1991, todas las
normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan
la indexación por precios, actualización monetaria,
variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación
de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes,
obras o servicios. Esta derogación se aplicará aun a
los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas
existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna
cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional
—inclusive convenios colectivos de trabajo— de fecha
anterior, como causa de ajuste en las sumas de pesos
que corresponda pagar." ARTICULO 5° — Mantiénese, con
las excepciones y alcances establecidos en la presente
ley, la redacción dispuesta en el artículo 11 de la
Ley N° 23.928, para los artículos 617, 619 y 623 del
Código Civil. TITULO IV De la reestructuración de las
obligaciones afectadas por el régimen de esta ley Capítulo
I De las obligaciones vinculadas al sistema financiero
ARTICULO 6° — El Poder Ejecutivo nacional dispondrá
medidas tendientes a disminuir el impacto producido
por la modificación de la relación de cambio dispuesta
en el artículo 2° de la presente ley, en las personas
de existencia visible o ideal que mantuviesen con el
sistema financiero deudas nominadas en dólares estadounidenses
u otras divisas extranjeras. Al efecto dispondrá normas
necesarias para su adecuación. El Poder Ejecutivo nacional
reestructurará las deudas con el sector financiero,
estableciendo la relación de cambio UN PESO ($ 1) =
UN DÓLAR (U$S 1), sólo en deudas con el sistema financiero
cuyo importe en origen no fuese superior a DOLARES CIEN
MIL (U$S 100.000) con relación a: a) Créditos hipotecarios
destinados a la adquisición de vivienda; b) A la construcción,
refacción y/o ampliación de vivienda; c) Créditos personales;
d) Créditos prendarios para la adquisición de automotores;
y e) A los de créditos de personas físicas o jurídicas
que cumplan con los requisitos de micro, pequeña y mediana
empresa (MIPyME). O hasta a esa suma cuando fuere mayor
en los casos del inciso a) si el crédito fue aplicado
a la adquisición de la vivienda única y familiar y en
el caso del inciso e). El Poder Ejecutivo nacional podrá
establecer medidas compensatorias que eviten desequilibrios
en las entidades financieras comprendidas y emergentes
del impacto producido por las medidas autorizadas en
el párrafo precedente, las que podrán incluir la emisión
de títulos del Gobierno nacional en moneda extranjera
garantizados. A fin de constituir esa garantía créase
un derecho a la exportación de hidrocarburos por el
término de CINCO (5) años facultándose al Poder Ejecutivo
nacional a establecer la alícuota correspondiente. A
ese mismo fin, podrán afectarse otros recursos incluidos
préstamos internacionales. En ningún caso el derecho
a la exportación de hidrocarburos podrá disminuir el
valor boca de pozo, para el cálculo y pago de regalías
a las provincias productoras. El Poder Ejecutivo nacional
dispondrá las medidas tendientes a preservar el capital
perteneciente a los ahorristas que hubieren realizado
depósitos en entidades financieras a la fecha de entrada
en vigencia del decreto 1570/2001, reestructurando las
obligaciones originarias de modo compatible con la evolución
de la solvencia del sistema financiero. Esa protección
comprenderá a los depósitos efectuados en divisas extranjeras.
ARTICULO 7° — Las deudas o saldos de las deudas originalmente
convenidas con las entidades del sistema financiero
en pesos vigentes al 30 de noviembre de 2001, y transformadas
a dólares por el Decreto N° 1570/2001, se mantendrán
en la moneda original pactada, tanto el capital como
sus accesorios. Derógase el artículo 1° del decreto
1570/2001. Los saldos deudores de titulares de tarjetas
de crédito y los débitos correspondientes a consumos
realizados en el país, serán consignados en pesos y
pagaderos en pesos. Sólo podrán consignarse en dólares
u otras divisas, los consumos realizados fuera del país.
Los saldos deudores pendientes de pago a la fecha de
promulgación de la presente ley, serán cancelados en
pesos a la relación de cambio UN PESO ($ 1) = UN DÓLAR
ESTADOUNIDENSE (U$S 1). Capítulo II De las obligaciones
originadas en los contratos de la administración regidos
por normas de derecho público ARTICULO 8° — Dispónese
que a partir de la sanción de la presente ley, en los
contratos celebrados por la Administración Pública bajo
normas de derecho público, comprendidos entre ellos
los de obras y servicios públicos, quedan sin efecto
las cláusulas de ajuste en dólar o en otras divisas
extranjeras y las cláusulas indexatorias basadas en
índices de precios de otros países y cualquier otro
mecanismo indexatorio. Los precios y tarifas resultantes
de dichas cláusulas, quedan establecidos en pesos a
la relación de cambio UN PESO ($ 1) = UN DOLAR ESTADOUNIDENSE
(U$S 1). ARTICULO 9° — Autorízase al Poder Ejecutivo
nacional a renegociar los contratos comprendidos en
lo dispuesto en el Artículo 8° de la presente ley. En
el caso de los contratos que tengan por objeto la prestación
de servicios públicos, deberán tomarse en consideración
los siguientes criterios: 1) el impacto de las tarifas
en la competitividad de la economía y en la distribución
de los ingresos; 2) la calidad de los servicios y los
planes de inversión, cuando ellos estuviesen previstos
contractualmente; 3) el interés de los usuarios y la
accesibilidad de los servicios; 4) la seguridad de los
sistemas comprendidos; y 5) la rentabilidad de las empresas.
ARTICULO 10. — Las disposiciones previstas en los artículos
8° y 9° de la presente ley, en ningún caso autorizarán
a las empresas contratistas o prestadoras de servicios
públicos, a suspender o alterar el cumplimiento de sus
obligaciones. Capítulo III De las obligaciones originadas
en los contratos entre particulares, no vinculadas al
sistema financiero ARTICULO 11. — Las prestaciones dinerarias
exigibles desde la fecha de promulgación de la presente
ley, originadas en contratos celebrados entre particulares,
sometidos a normas de derecho privado, pactados en dólares
u otra moneda extranjera o en los que se hubiesen establecido
cláusulas de ajuste en dólares u otra moneda extranjera,
quedan sometidas a la siguiente regulación: 1) las prestaciones
serán canceladas en pesos a la relación de cambio UN
PESO ($ 1) = UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1), en concepto
de pago a cuenta de la suma que, en definitiva, resulte
de los procedimientos que se establecen seguidamente;
2) las partes negociarán la reestructuración de sus
obligaciones recíprocas, procurando compartir de modo
equitativo los efectos de la modificación de la relación
de cambio que resulte de la aplicación de lo dispuesto
en el artículo 2° de la presente ley, durante un plazo
no mayor a CIENTO OCHENTA (180) días. Acordadas las
nuevas condiciones, se compensarán las diferencias que,
eventualmente, existan entre los pagos dados a cuenta
y los valores definitivamente acordados; 3) de no mediar
acuerdo entre las partes, las mismas quedan facultadas
para seguir los procedimientos de mediación vigentes
en las respectivas jurisdicciones y ocurrir ante los
tribunales competentes para dirimir sus diferencias.
En este caso, la parte deudora no podrá suspender los
pagos a cuenta ni la acreedora negarse a recibirlos.
El Poder Ejecutivo nacional queda facultado a dictar
disposiciones aclaratorias y reglamentarias sobre situaciones
específicas, sustentadas en la doctrina del artículo
1198 del Código Civil y el principio del esfuerzo compartido.
TITULO V Del canje de títulos ARTICULO 12. — Dentro
del plazo y en la forma que oportunamente establezca
la reglamentación, el Poder Ejecutivo nacional dispondrá
los recaudos necesarios para proceder al canje de los
títulos nacionales y provinciales que hubiesen sido
emitidos como sustitutos de la moneda nacional de curso
legal en todo el territorio del país, previo acuerdo
con todas las jurisdicciones provinciales. TITULO VI
De la protección de usuarios y consumidores ARTICULO
13. — Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a regular,
transitoriamente, los precios de insumos, bienes y servicios
críticos, a fin de proteger los derechos de los usuarios
y consumidores, de la eventual distorsión de los mercados
o de acciones de naturaleza monopólica u oligopólica.
TITULO VII De las disposiciones complementarias y transitorias
ARTICULO 14. — Invítase a las Provincias, Ciudad Autónoma
de Buenos Aires y Municipios a adherir a las disposiciones
de los artículos 8°, 9° y 10 de la presente ley. ARTICULO
15. — Suspéndese la aplicación de la Ley N° 25.466,
por el plazo máximo previsto en el artículo 1°, o hasta
la oportunidad en que el Poder Ejecutivo nacional considere
superada la emergencia del sistema financiero, con relación
a los depósitos afectados por el Decreto N° 1570/2001.
ARTICULO 16. — Suspéndese la aplicación de la Ley N°
25.557, por el término de hasta NOVENTA (90) días. Por
el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días quedan suspendidos
los despidos sin causa justificada. En caso de producirse
despidos en contravención a lo aquí dispuesto, los empleadores
deberán abonar a los trabajadores perjudicados el doble
de la indemnización que les correspondiese, de conformidad
a la legislación laboral vigente. ARTICULO 17. — Los
resultados netos negativos que tengan su origen en la
aplicación del tipo de cambio a que se refiere el artículo
2° de la presente ley sobre activos y pasivos en moneda
extranjera existentes a la fecha de su sanción, sólo
serán deducibles en el Impuesto a las Ganancias en la
proporción de un VEINTE POR CIENTO (20%) anual en cada
uno de los primeros cinco ejercicios que cierren con
posterioridad a la vigencia de la ley. Lo dispuesto
precedentemente sólo será de aplicación para los sujetos
cuyos ingresos anuales o patrimonio superen los límites
establecidos en el artículo 127, Capítulo XIII, del
Título I, de la Ley N° 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones.
ARTICULO 18. — Modifícase el artículo 195 bis del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, el que quedará
redactado del siguiente modo: "Cuando se dicten medidas
cautelares que en forma directa o indirecta afecten,
obstaculicen, comprometan o perturben el desenvolvimiento
de actividades esenciales del Estado Nacional, las Provincias,
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las Municipalidades,
de sus reparticiones centralizadas o descentralizadas,
o de entidades afectadas a alguna actividad de interés
estatal, podrá interponerse recurso de apelación directamente
ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. La presentación
del recurso tendrá por sí sola efecto suspensivo de
la resolución dictada. La Corte Suprema de Justicia
de la Nación requerirá la remisión del expediente. Recibido
éste, conferirá traslado con calidad de autos a la parte
que peticionó la medida por el plazo de CINCO (5) días.
Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo,
previa vista al Procurador General de la Nación dictará
sentencia confirmando o revocando la medida." ARTICULO
19. — La presente ley es de orden público. Ninguna persona
puede alegar en su contra derechos irrevocablemente
adquiridos. Derógase toda otra disposición que se oponga
a lo en ella dispuesto. ARTICULO 20. — Créase a todos
los efectos de esta ley la Comisión Bicameral de Seguimiento
la cual deberá controlar, verificar y dictaminar sobre
lo actuado por el Poder Ejecutivo. Los dictámenes en
todos los casos serán puestos en consideración de ambas
Cámaras. La Comisión Bicameral será integrada por seis
senadores y seis diputados elegidos por las Honorables
Cámaras de Senadores y Diputados de la Nación, respetando
la pluralidad de la representación política de las Cámaras.
El Presidente de la Comisión será designado a propuesta
del bloque político de oposición con mayor número de
legisladores en el Congreso. ARTICULO 21. — El Poder
Ejecutivo nacional dará cuenta del ejercicio que hiciere
de las facultades que se le delegan al finalizar su
vigencia y mensualmente, por medio del Jefe de Gabinete
de Ministros en oportunidad de la concurrencia a cada
una de las Cámaras del Congreso, conforme a lo previsto
en el artículo 101 de la Constitución Nacional. ARTICULO
22. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. DADA
EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS
MIL DOS. —REGISTRADA BAJO EL N° 25.561— EDUARDO O. CAMAÑO.
— JUAN C. MAQUEDA. — Eduardo D. Rollano. — Juan C. Oyarzún.
NOTA: El texto en negrita fue observado. (Nota Infoleg:
Por art. 1° del Decreto N° 50/2002 B.O. 9/1/2001 se
establece el día 6 de enero de 2002 como fecha de entrada
en vigencia de la Ley N° 25.561.)
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