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FALLO
DE LA CORTE QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL
"CORRALITO".
Buenos
Aires, 1° de febrero de 2002. Autos y Vistos; Considerando:
1°) Que el Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. pide
la intervención de esta Corte a raíz de la resolución
dictada por el Juzgado Federal de Primera Instancia
de la Ciudad de Corrientes que dispuso como medida cautelar,
la devolución a su vencimiento y por el total, de los
depósitos a plazo fijo que el actor solicitó con fundamento
en la inconstitucionalidad del decreto 1570/01. 2°)
Que como surge de fs. 16 este Tribunal confirió legitimación
a los peticionarios para ejercer la acción recursiva
prevista en el art. 195 bis del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación. Asimismo tuvo por interpuesto
el recurso con los efectos suspensivos sobre la resolución
dictada establecidos en la norma, sin perjuicio de lo
que en definitiva corresponda decidir sobre el fondo
de las cuestiones planteadas. 3°) Que corresponde delimitar
en qué medida ha quedado abierta la jurisdicción de
esta Corte para conocer del caso. La norma procesal
habilitante se refiere exclusivamente a la potestad
del Tribunal para entender respecto de medidas cautelares
dictadas aun por quien no reviste la calidad de tribunal
superior de la causa en los términos del art. 14 de
la ley 48. No obstante, de la lectura del fallo recurrido
se desprende que la medida cautelar requerida y ordenada
por el juzgador coincide con el objeto de la demanda,
por lo que la resolución que declaró su viabilidad constituye
un anticipo de jurisdicción e implica, por tanto, el
juzgamiento del fondo del asunto (Fallos: 316:1833;
320:1633, entre muchos otros). De ahí que, ante esta
singular situación, la competencia de esta Corte, no
queda circunscripta al estrecho marco cognoscitivo de
la cautela sino que se extiende también a lo que ha
sido tema de fondo, esto es, al planteo concreto sobre
la inconstitucionalidad de la norma cuestionada y desde
esta perspectiva, la tarea de esclarecer la inteligencia
de las normas federales involucradas, no ha de estar
limitada por las posiciones del tribunal apelado ni
por las de las partes (Fallos: 312:529 y sus citas,
entre muchos otros). 4°) Que cabe señalar, además, que
en el transcurso del proceso, han sido dictadas nuevas
normas sobre la materia objeto de esta litis por lo
que, de conformidad con reiterada doctrina de esta Corte,
su decisión deberá atender también a las modificaciones
introducidas por esos preceptos en tanto configuran
circunstancias sobrevinientes de las que no es posible
prescindir (Fallos: 308:1489; 312:555; 315:123, entre
muchos otros). 5°) Que el decreto 1570/01, en su art.
2°, inc. a, prohibió "los retiros en efectivo que superen
los pesos doscientos cincuenta ($ 250) o dólares estadounidenses
doscientos cincuenta (u$s 250), por semana, por parte
del titular, o de los titulares que actúen en forma
conjunta o indistinta, del total de sus cuentas en cada
entidad financiera". El actor, en los autos principales,
planteó la inconstitucionalidad de dicha norma por cuanto
le impedía disponer de la totalidad de los depósitos
de los cuales es titular por ser contraria al art. 17
de la Constitución Nacional y a la ley 25.466 de intangibilidad
de los depósitos. La circunstancia de que en el sub
lite el titular de los fondos aún no haya visto satisfecha
su pretensión (extremo que se verifica mediante la compulsa
de los autos principales) pone de manifiesto la diferencia
entre el sustrato fáctico de la presente y el de la
causa B.1141 XXXVII "Banco de la Ciudad de Buenos Aires
s/ solicita se declare estado de emergencia económica",
sentencia del 28 de diciembre de 2001, lo que habilita
pues, un tratamiento diverso. 6°) Que, con posterioridad,
la ley 25.557, sancionada el 20 de diciembre de 2001
y promulgada el 6 de enero de 2002, en su art. 3°, estableció
que las disposiciones de su normativa no implicaban
ratificación ni expresa ni tácita de los decretos 1570/01
y 1606/01. A su turno, el 6 de enero de 2002 fue sancionada
y promulgada parcialmente la ley 25.561 de Emergencia
Pública y Reforma del Régimen Cambiario que tácitamente
ratificó el decreto 1570/01 (arts. 6, 7 y 15). Dicha
norma, en su art. 1°, declaró "con arreglo a lo dispuesto
en el art. 76 de la Constitución Nacional, la emergencia
pública en materia social, económica, administrativa,
financiera y cambiaria, delegando al Poder Ejecutivo
Nacional las facultades comprendidas en la presente
ley, hasta el 10 de diciembre de 2003, con arreglo a
las bases que se especifican seguidamente: 1) proceder
al reordenamiento del sistema financiero, bancario y
del mercado de cambios, 2) reactivar el funcionamiento
de la economía y mejorar el nivel de empleo y de distribución
de ingresos, con acento en un programa de desarrollo
de las economías regionales, 3) crear condiciones para
el crecimiento económico sustentable y compatible con
la reestructuración de la deuda pública, 4) reglar la
reestructuración de las obligaciones, en curso de ejecución,
afectadas por el nuevo régimen cambiario instituido
en el art. 2°". De las diversas disposiciones de la
ley, se desprende que la delegación normativa conferida
al Poder Ejecutivo, ha quedado circunscripta a "establecer
el sistema que determinará la relación de cambio entre
el peso y las divisas extranjeras y dictar regulaciones
cambiarias" (art. 2°), a reestructurar "las deudas con
el sector financiero" (art. 6°, segundo párrafo), "establecer
medidas compensatorias que eviten desequilibrios en
las entidades financieras" (art. 6°, párrafo tercero)
y "disponer las medidas tendientes a preservar el capital
perteneciente a los ahorristas" (art. 6°, párrafo 5°).
7°) Que, posteriormente, el decreto 71/2002, reglamentario
del régimen cambiario establecido por la ley 25.561
facultó, en su art. 5°, al Ministerio de Economía a
reglamentar la oportunidad y modo de disposición por
sus titulares de los depósitos en pesos o en divisas
extranjeras; pauta modificada a su vez por el decreto
141/02 en cuanto a la devolución de saldos en monedas
extranjeras. Sobre la base de las atribuciones conferidas
en la normativa recientemente indicada, el Ministerio
de Economía dictó la resolución 18/2002, del 17 de enero
de 2002, la cual ha sido reformada por la 23, del 21
de enero de 2002, actualmente vigente, que en su anexo,
establece, en cuanto aquí interesa, un cronograma de
vencimientos reprogramados de los depósitos existentes
en el sistema bancario a la fecha de su entrada en vigencia,
bajo el régimen del decreto 1570/01, en el que se mantiene
la indisponibilidad de dichos fondos. 8°) Que, tras
la reseña de la normativa en juego, es preciso recordar
la tradicional jurisprudencia del Tribunal cuya sintética
formulación postula que las razones de oportunidad,
mérito o conveniencia tenidas en cuenta por los otros
poderes del Estado para adoptar decisiones que les son
propias no están sujetas al control judicial (Fallos:
98:20; 147:403; 150:89; 160:247; 238:60; 247:121; 251:21;
275:218; 295:814; 301:341; 302:457; 303:1029; 308:2246;
321:1252, entre muchos otros). Por otro lado, todo lo
relativo al ejercicio de las facultades privativas de
los órganos de gobierno queda, en principio excluido
de la revisión judicial. Ello no obsta a que se despliegue
con todo vigor el ejercicio del control constitucional
de la razonabilidad de las leyes y de los actos administrativos
(Fallos: 112:63; 150:89; 181:264; 261:409; 264:416;
318:445); por ende, una vez constatada la iniquidad
manifiesta de una norma (Fallos: 171:348; 199:483; 247:121;
312:826) o de un acto de la administración (Fallos:
292:456; 305:102; 306:126 y 400), corresponde declarar
su inconstitucionalidad. 9°) Que se encuentra fuera
de discusión en el caso la existencia de una crisis
económica por lo que no cabe cuestionar el acierto o
conveniencia de la implementación de medidas paliativas
por parte del Estado. Pero ello no implica que se admita,
sin más, la razonabilidad de todos y cada uno de los
medios instrumentales específicos que se establezcan
para conjurar los efectos de la vicisitud. Máxime cuando
ha existido, en un breve período, una profusión de normas
sobre el tema que, en algunos casos, más que propender
a la fijación de pautas claras sobre la disponibilidad
de las sumas depositadas en instituciones bancarias
y financieras por los particulares ha generado un inédito
y prolongado estado de incertidumbre. En este contexto
cabe recordar que esta Corte ha subrayado, en reiteradas
oportunidades que, el fundamento de las normas de emergencia
es la necesidad de poner fin o remediar situaciones
de gravedad que obligan a intervenir en el orden patrimonial,
como una forma de hacer posible el cumplimiento de las
obligaciones, a la vez que, atenuar su gravitación negativa
sobre el orden económico e institucional y la sociedad
en su conjunto (Fallos: 136:161; 313:1513 y 317: 1462).
El Tribunal ha reconocido la constitucionalidad de las
leyes que suspenden temporaria y razonablemente los
efectos de los contratos como los de las sentencias
firmes, siempre que no se altere la sustancia de unos
y otras (Fallos: 243:467), a fin de proteger el interés
público en presencia de desastres o graves perturbaciones
de carácter físico, económico o de otra índole (Fallos:
238:76). En estos casos, el gobierno está facultado
para sancionar las leyes que considere conveniente,
con el límite que tal legislación sea razonable, y no
desconozca las garantías o las restricciones que impone
la Constitución. No debe darse a las limitaciones constitucionales
una extensión que trabe el ejercicio eficaz de los poderes
del Estado (Fallos: 171:79) toda vez que acontecimientos
extraordinarios justifican remedios extraordinarios
(Fallos: 238:76). La restricción que impone el Estado
al ejercicio normal de los derechos patrimoniales debe
ser razonable, limitada en el tiempo, un remedio y no
una mutación en la sustancia o esencia del derecho adquirido
por sentencia o contrato, y está sometida al control
jurisdiccional de constitucionalidad, toda vez que la
emergencia, a diferencia del estado de sitio, no suspende
las garantías constitucionales (confr. Fallos: 243:
467; 323:1566). 10) Que, a la luz de los conceptos expuestos,
corresponde decidir si la restricción impuesta por el
decreto originariamente cuestionado con los alcances
actualmente definidos por la resolución 23/2002 del
Ministerio de Economía, resulta o no un ejercicio razonable
de las facultades del Estado frente a la situación de
grave crisis global económica y financiera. En tal sentido,
si bien es cierto que acontecimientos extraordinarios
habilitan remedios extraordinarios, los mecanismos ideados
para superar la emergencia están sujetos a un límite
y éste es su razonabilidad, con la consiguiente imposibilidad
de alterar o desvirtuar en su significación económica
el derecho de los particulares. La limitación fijada
por las sucesivas normas ya aludidas, muestra un ejercicio
carente de razonabilidad de la facultad normativa tendiente
a conjurar el trance. Ello es así pues tal restricción
implica una violación a los arts. 17 y 18 de la Constitución
Nacional en tanto desconoce el derecho de las personas
a disponer libremente y en su totalidad de su patrimonio.
11) Que el derecho a disponer libremente de los fondos
invertidos o depositados en entidades bancarias y financieras
se sustenta, con independencia de los preceptos legales
que puedan reconocerlo, en los principios de la Ley
Fundamental; y no es dudoso que condicionar o limitar
ese derecho afecta a la intangibilidad del patrimonio
y obsta al propósito de afianzar la justicia. Tal afectación
de los mentados principios constitucionales, dada la
gravedad que reviste y la ausencia de razones decisivas
que justifiquen la exigencia legal que la provoca, no
puede entenderse como fruto de una reglamentación razonable
de tales principios, ni encuentra respaldo, por ende,
en el art. 28 de la Carta Magna (Fallos: 305:945, considerando
8°, último párrafo). Tal circunstancia se aprecia nítidamente
en la situación planteada en el sub lite, en donde las
sucesivas reglamentaciones aludidas han excedido el
marco de la delegación imponiendo condicionamientos
y restricciones a la libre disposición de la propiedad
privada de los particulares en abierta violación de
las normas constitucionales mencionadas. 12) Que, en
tal sentido, cabe recordar que esta Corte ha establecido
que la facultad del Estado de imponer límites al nacimiento
o extinción de los derechos, no lo autoriza a prescindir
por completo de las relaciones jurídicas concertadas
bajo el amparo de la legislación anterior, especialmente,
cuando las nuevas normas causan perjuicios patrimoniales
que no encuentran un justo paliativo (Fallos: 316: 1551;
318:1531 y sus citas y 1749, entre otros). De igual
modo, el Tribunal subrayó que cuando bajo la vigencia
de una norma el particular ha cumplido todos los actos
y condiciones sustanciales y los requisitos formales
previstos en ella para ser titular de un determinado
derecho, debe considerarse que hay derecho adquirido,
porque la situación jurídica general creada por esa
normativa se transforma en una situación jurídica concreta
e individual en cabeza del sujeto que, como tal, se
hace inalterable y no puede ser suprimida por ley posterior
sin agravio del derecho de propiedad consagrado por
el art. 17 de la Constitución Nacional (confr., entre
muchísimos otros, Fallos: 314:1477; 316:2090 y 317:1462).
13) Que, en análogo orden de consideraciones, esta Corte
señaló que ni el legislador ni el juez podrían, en virtud
de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o
alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de
la legislación anterior ya que, en ese caso, el principio
de no retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional
para confundirse con la garantía de la inviolabilidad
de la propiedad reconocida por la Ley Suprema (Fallos:
319:1915; 320: 31, 1796 y 2157). 14) Que, a la luz de
los criterios jurisprudenciales mencionados se aprecia
que en el caso, el actor ha sido víctima de la vulneración
de su patrimonio, toda vez que la constitución de sus
depósitos había sido efectuada bajo la vigencia de un
régimen que garantizaba su inalterabilidad. Tal garantía,
además, se había visto recientemente reforzada mediante
las disposiciones de la ley 25.466 que, con carácter
de orden público, consagró la intangibilidad de los
depósitos, definiendo tal intangibilidad como la imposibilidad
por parte del Estado de alterar las condiciones pactadas
entre los depositantes y la entidad financiera, así
como la prohibición de canjearlos por diferentes activos
del Estado Nacional, de prorrogar su pago, o de reestructurar
su vencimiento (arts. 1° a 4°), circunstancias que exceden
en mucho las que se presentaron por cierto en la causa
"Peralta" que se registra en Fallos: 313:1513. Ante
ese cuadro de situación, tanto las restricciones impuestas
por el decreto 1570/01 y sus posteriores reglamentaciones,
como por la ley 25.561 de Emergencia Pública, en cuanto
suspende la aplicación de la referida ley de intangibilidad
(art. 15), han provocado una incuestionable modificación
de las condiciones y presupuestos tenidos en mira por
ahorristas e inversores al tiempo de efectuar sus operaciones
bancarias lo que apareja un evidente desconocimiento
de sus derechos adquiridos y, por consiguiente, una
profunda e injustificada lesión a su derecho de propiedad.
15) Que, por lo demás, una justa apreciación del medio
concreto elegido por la administración como paliativo
de la crisis a fin de decidir sobre su razonabilidad,
no puede ser examinada con prescindencia del conjunto
de las medidas adoptadas. Desde tal enfoque, es menester
destacar que la imposibilidad de disponer íntegramente
de los ahorros e inversiones es solo una de las variadas
restricciones al uso y goce de los recursos monetarios
amparados por el derecho a la propiedad desde que la
generalidad de las personas físicas y jurídicas ven
cercenadas también la libre disponibilidad a la extracción
íntegra de los importes correspondientes a remuneraciones
y jubilaciones. Todo ello sumado a la modificación del
régimen cambiario ?extremo que a esta Corte no le compete
juzgar desde que no es materia de debate en el presente
y en tanto el control de constitucionalidad no comprende
la facultad de sustituir a la administración en la determinación
de las políticas o en la apreciación de los criterios
de oportunidad? provoca un generalizado menoscabo en
la situación patrimonial del conjunto social. Frente
a tan singular situación, la restricción imperante en
relación con los depósitos bancarios adolece de irrazonabilidad
toda vez que no se advierte la proporcionalidad entre
el medio elegido y el fin propuesto con su implementación
para conjurar la crisis ya que no significa una simple
limitación a la propiedad sino que, agregada al resto
de las medidas adoptadas, coadyuva a su privación y
aniquilamiento. El efecto producido por las normas impugnadas
excede, pues, el ejercicio válido de los poderes de
emergencia ya que aun en estas situaciones, como se
recordó más arriba, el Estado no puede válidamente transponer
el límite que señala el art. 28 de la Constitución Nacional
y preterir su inexcusable rol como gestor del bien común.
La norma en cuestión afecta, por tanto, en forma directa
e inmediata las garantías reconocidas por los arts.
14 bis y 17 de la Constitución Nacional así como las
previsiones del art. 21 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica. En
las condiciones expuestas, corresponde desestimar el
recurso interpuesto. Por ello, oído el señor Procurador
General de la Nación, se desestima el recurso interpuesto.
Notifíquese y, previa devolución de los autos principales,
archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR
- CARLOS S. FAYT (según su voto)- ANTONIO BOGGIANO -
GUILLERMO A. F. LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ. ES COPIA
VO-//- -//-TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S.
FAYT Considerando: 1°) Que el Banco de Galicia y Buenos
Aires S.A. pide la intervención de esta Corte a raíz
de la resolución dictada por el Juzgado Federal de Primera
Instancia de la ciudad de Corrientes que dispuso como
medida cautelar, la devolución a su vencimiento y por
el total, de los depósitos a plazo fijo que el actor
solicitó con fundamento en la inconstitucionalidad del
decreto 1570/01. 2°) Que como surge de fs. 16 este Tribunal
admitió legitimación a los peticionarios para ejercer
la acción recursiva prevista en el art. 195 bis del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Asimismo
tuvo por interpuesto el recurso con los efectos suspensivos
sobre la resolución dictada establecidos en la norma,
sin perjuicio de lo que en definitiva corresponda decidir
sobre el fondo de las cuestiones planteadas. 3°) Que
corresponde delimitar en qué medida ha quedado abierta
la jurisdicción de esta Corte para conocer del caso.
La norma procesal habilitante se refiere exclusivamente
a la potestad del Tribunal para entender respecto de
medidas cautelares dictadas aun por quien no reviste
la calidad de tribunal superior de la causa en los términos
del art. 14 de la ley 48. No obstante, de la lectura
del fallo recurrido se desprende que la medida cautelar
requerida y ordenada por el juzgador coincide con el
objeto de la demanda, por lo que la resolución que declaró
su viabilidad constituye un anticipo de jurisdicción
e implica, por tanto, el juzgamiento del fondo del asunto
(Fallos: 316:1833; 320:1633, entre muchos otros). De
ahí que, ante esta singular situación, la competencia
de esta Corte, no queda circunscripta al estrecho marco
cognoscitivo de la cautela sino que se extiende también
a lo que ha sido tema de fondo, esto es, al planteo
concreto sobre la inconstitucionalidad de la norma cuestionada
y desde esta perspectiva, la tarea de esclarecer la
inteligencia de las normas federales involucradas, no
ha de estar limitada por las posiciones del tribunal
apelado ni por las de las partes (Fallos: 312:529 y
sus citas, entre muchos otros). 4°) Que cabe señalar,
además, que en el transcurso del proceso, han sido dictadas
nuevas normas sobre la materia objeto de esta litis
por lo que, de conformidad con reiterada doctrina de
esta Corte, su decisión deberá atender también a las
modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto
configuran circunstancias sobrevinientes de las que
no es posible prescindir (Fallos: 308:1489; 312:555;
313:1753; 315:123, entre muchos otros). 5°) Que el decreto
1570/01, en su art. 2°, inc. a, prohibió "los retiros
en efectivo que superen los pesos doscientos cincuenta
($ 250) o dólares estadounidenses doscientos cincuenta
(u$s 250), por semana, por parte del titular, o de los
titulares que actúen en forma conjunta o indistinta,
del total de sus cuentas en cada entidad financiera".
El actor planteó la inconstitucionalidad de dicha norma
por cuanto le impedía disponer de la totalidad de los
depósitos de los cuales es titular por ser contraria
al art. 17 de la Constitución Nacional y a la ley 25.466
de intangibilidad de los depósitos. En el caso, por
lo demás y a diferencia de lo ocurrido en la causa B.1141
XXXVII PVA "Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ solicita
se declare estado de emergencia económica", fallada
el 28 de diciembre de 2001, el titular de los fondos
aún no ha visto satisfecha su pretensión. 6°) Que, con
posterioridad, la ley 25.557, sancionada el 20 de diciembre
de 2001 y promulgada el 6 de enero de 2002, en su art.
3°, estableció que las disposiciones de su normativa
no implicaban ratificación ni expresa ni tácita de los
decretos 1570/01 y 1606/02. A su turno, el 6 de enero
de 2002 fue sancionada y promulgada parcialmente la
ley 25.561 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen
Cambiario. Dicha norma, en su art. 1°, declaró "con
arreglo en el art. 76 de la Constitución Nacional, la
emergencia pública en materia social, económica, administrativa,
financiera y cambiaria, delegando al Poder Ejecutivo
Nacional las facultades comprendidas en su texto, hasta
el 10 de diciembre de 2003, con arreglo a las siguientes
bases: 1) proceder al reordenamiento del sistema financiero,
bancario y del mercado de cambios, 2) reactivar el funcionamiento
de la economía y mejorar el nivel de empleo y de distribución
de ingresos, con acento en un programa de desarrollo
de las economías regionales, 3) crear condiciones para
el crecimiento económico sustentable y compatible con
la reestructuración de la deuda pública, 4) reglar la
reestructuración de las obligaciones, en curso de ejecución,
afectadas por el nuevo régimen cambiario instituido
en el art. 2°". De las diversas disposiciones de la
ley, se desprende que la delegación normativa conferida
al Poder Ejecutivo, ha quedado circunscripta a "establecer
el sistema que determinará la relación de cambio entre
el peso y las divisas extranjeras y dictar regulaciones
cambiarias" (art. 2°), a reestructurar "las deudas con
el sector financiero" (art. 6°, segundo párrafo), "establecer
medidas compensatorias que eviten desequilibrios en
las entidades financieras" (art. 6°, párrafo tercero)
y disponer las medidas tendientes a preservar el capital
perteneciente a los ahorristas." (art. 6°, párrafo 5°).
7°) Que, posteriormente, el decreto 71/2002, reglamentario
del régimen cambiario establecido por la ley 25.561
facultó, en su art. 5°, al Ministerio de Economía a
reglamentar la oportunidad y modo de disposición por
sus titulares de los depósitos en pesos o en divisas
extranjeras; pauta modificada a su vez por el decreto
141/02 en cuanto a la devolución de saldos en monedas
extranjeras. Sobre la base de las atribuciones conferidas
en la normativa recientemente indicada, el Ministerio
de Economía dictó la resolución 18/2002, del 17 de enero
de 2002, la cual ha sido reformada por la 23, del 21
de enero de 2002, actualmente vigente, que en su anexo,
establece, en cuanto aquí interesa, un cronograma de
vencimientos reprogramados de los depósitos existentes
en el sistema bancario a la fecha de su entrada en vigencia,
bajo el régimen del decreto 1570/01, en el que se mantiene
la indisponibilidad de dichos fondos. 8°) Que se encuentra
fuera de discusión en el caso la existencia de una crisis
económica sin precedentes en la historia argentina por
lo que no cabe cuestionar el acierto o conveniencia
de la implementación de medidas paliativas por parte
del Estado. Pero ello no implica que se admita, sin
más, la constitucionalidad de todos y cada uno de los
medios instrumentales específicos que se establezcan
para conjurar los efectos de la vicisitud. 9°) Que esta
Corte ha abordado con extensión la cuestión de la constitucionalidad
del ejercicio de las facultades del Estado en situación
de emergencia en el caso registrado en Fallos: 313:1513.
Allí, en lo esencial, se sostuvo que cuando por razones
de necesidad se sanciona una norma que no priva a los
particulares de los beneficios patrimoniales legítimamente
reconocidos, ni les niega su propiedad y sólo limita
temporalmente la percepción de tales beneficios o restringe
el uso que puede hacerse de esa propiedad, no hay violación
del art. 17 de la Constitución Nacional, sino una limitación
impuesta por la necesidad de atenuar o superar una situación
de crisis. Se dijo también que el fundamento de las
leyes de emergencia es la necesidad de poner fin o remediar
situaciones de gravedad que obligan a intervenir en
el orden patrimonial, fijando plazos, concediendo esperas,
como una forma de hacer posible el cumplimiento de las
obligaciones a la vez que atenuar su gravitación negativa
sobre el orden económico e institucional y la sociedad
en su conjunto. 10) Que para que la sanción de una ley
de emergencia esté justificada ?precisó esta Corte?
es necesario: 1) que exista una situación de emergencia
que imponga al Estado el deber de amparar los intereses
vitales de la comunidad; 2) que la ley tenga como finalidad
legítima la de proteger los intereses generales de la
sociedad y no a determinados individuos; 3) que la moratoria
sea razonable, acordando un alivio justificado por las
circunstancias; 4) que su duración sea temporal y limitada
al plazo indispensable para que desaparezcan las causas
que hicieron necesaria la moratoria. 11) Que la restricción
del ejercicio normal de los derechos patrimoniales tutelados
por la Constitución, debe ser razonable, limitada en
el tiempo, un remedio y no una mutación en la substancia
o esencia del derecho adquirido por sentencia o contrato,
y está sometida al control jurisdiccional de constitucionalidad,
toda vez que la situación de emergencia, a diferencia
del estado de sitio, no suspende las garantías constitucionales.
12) Que en tiempos de graves trastornos económico _
sociales, ?advirtió? el mayor peligro que se cierne
sobre la seguridad jurídica no es el comparativamente
pequeño que deriva de una transitoria postergación de
las más estrictas formas legales, sino el que sobrevendría
si se lo mantuviera con absoluta rigidez, por cuanto
ellos, que han sido fecundos para épocas de normalidad
y sosiego suelen adolecer de patética ineficiencia frente
a la crisis. En momentos de perturbación social y económica,
y en otras situaciones semejantes de emergencia y ante
la urgencia en atender a la solución de los problemas
que crean, es posible el ejercicio del poder del Estado
en forma más enérgica que la admisible en períodos de
sosiego y normalidad. 13) Que, por último y como se
sostuvo en el recordado precedente, no hay violación
del art. 17 de la Constitución cuando por razones de
necesidad se sanciona una norma que no priva a los particulares
de los beneficios patrimoniales legítimamente reconocidos
ni les niega su propiedad y sólo limita temporalmente
la percepción de tales beneficios o restringe el uso
que pueda hacerse de esa propiedad 14) Que, ni aun con
la extensión reconocida en el caso recién citado a los
poderes del Estado para afrontar emergencias de carácter
económico, las disposiciones cuestionadas en el sub
judice pueden reputarse compatibles con la Constitución
Nacional. En efecto, y contrariamente a lo que ocurría
en Fallos: 313:1513, no se preserva sino que se destruye
"el valor...de la moneda" que "es lo que interesa y
no puede perderse de vista sin riesgo de incurrir en
conclusiones equivocadas" (considerando 55). 15) Que,
por lo demás, una justa apreciación del medio concreto
elegido por el Estado Nacional como paliativo de la
crisis a fin de decidir sobre su compatibilidad constitucional
no puede ser examinada con prescindencia del conjunto
de las medidas adoptadas. Desde tal enfoque, es menester
destacar que la imposibilidad de disponer íntegramente
de los ahorros e inversiones es sólo una de las variadas
restricciones al uso y goce de los recursos monetarios
amparados por el derecho a la propiedad desde que la
generalidad de las personas físicas y jurídicas ven
cercenadas también la libre disponibilidad a la extracción
íntegra de los importes correspondientes a remuneraciones
y jubilaciones. Todo ello sumado a la modificación del
régimen cambiario ?extremo cuya validez a esta Corte
no le compete juzgar desde que no es materia de debate
en el presente y en tanto el control de constitucionalidad
no comprende la facultad de sustituir a los otros poderes
del Estado en la determinación de las políticas o en
la apreciación de los criterios de oportunidad? provoca
un generalizado menoscabo en la situación patrimonial
del conjunto social. Frente a tan singular realidad,
la restricción imperante en relación con los depósitos
bancarios adolece de irrazonabilidad toda vez que no
significa una simple limitación a la propiedad sino
que, sumada al resto de las medidas adoptadas, coadyuva
a su privación y aniquilamiento. El efecto producido
por las normas impugnadas excede, pues, el ejercicio
válido de los poderes de emergencia ya que aun en estas
situaciones, como se recordó más arriba, el Estado no
puede válidamente transponer el límite que señala el
art. 28 de la Constitución Nacional y preterir su inexcusable
rol como gestor del bien común. La norma en cuestión
afecta, por tanto, en forma directa e inmediata las
garantías reconocidas por los arts. 14 bis y 17 de la
Constitución Nacional así como las previsiones del art.
21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
Pacto de San José de Costa Rica. 16) Que, en las condiciones
expuestas, corresponde desestimar el recurso interpuesto.
Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación,
se desestima el recurso interpuesto. Notifíquese y,
previa devolución de los autos principales, archívese.
CARLOS S. FAYT. ES COPIA
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