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EMERGENCIA
PUBLICA Y REFORMA DEL REGIMEN CAMBIARIO Decreto 71/2002.
Modificado por el decreto 141/2002.
Normas
reglamentarias del régimen cambiario establecido por
la Ley N° 25.561. Bs. As., 9/1/2002 VISTO la Ley N°
25.561 y el Decreto N° 1570 del 1° de diciembre de 2001,
y CONSIDERANDO: Que conforme lo dispuesto por el artículo
2° de la ley citada en el Visto, es atribución del PODER
EJECUTIVO NACIONAL establecer el sistema de cambio entre
el peso y las divisas extranjeras y dictar regulaciones
cambiarias. Que, atento lo prescrito en el artículo
6° de la citada ley, el PODER EJECUTIVO NACIONAL debe
disponer medidas tendientes a disminuir el impacto producido
por la modificación de la relación de cambio a que hace
referencia el considerando precedente, tanto con relación
a la totalidad de las deudas existentes con el sector
financiero, como con relación a aquéllas respecto a
las cuales la norma —con fines de específica tutela
social— ha resuelto mantener en la relación de cambio
UN PESO ($ 1) = UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1), comprendidas
en el segundo párrafo de la misma norma. El artículo
6° precitado, en su quinto párrafo, manda adoptar medidas
tendientes a preservar el capital de los ahorristas
que hubiesen realizado depósitos en entidades financieras,
comprendiendo —inclusive— a los efectuados en divisas
extranjeras. Que de modo compatible con las directivas
emanadas de las normas citadas en el Visto, corresponde
adecuar las restricciones impuestas por el Decreto N°
1570/01. Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS
ha tomado la intervención que le compete. Que el presente
decreto se dicta de conformidad con lo dispuesto por
la Ley N° 25.561 y el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION
NACIONAL. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo
1° — El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA especificará
mediante el dictado de las disposiciones pertinentes,
las operaciones y transacciones que, sin excepción,
quedarán comprendidas en el mercado oficial de cambios.
Las operaciones de compra y venta de DOLARES ESTADOUNIDENSES
que efectúe el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
en el mercado oficial de cambios, las realizará a la
relación de cambio de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS
($ 1,40) por cada unidad de DOLARES ESTADOUNIDENSES,
quedando así establecida la relación de cambio entre
el peso y la citada divisa extranjera, conforme las
previsiones del artículo 2° de la Ley N° 25.561, y sin
perjuicio de las adecuaciones que en su caso corresponda
efectuar. "Asimismo, el MINISTERIO DE ECONOMIA podrá
establecer que la devolución de saldos en monedas extranjeras
puede efectuarse en pesos al tipo de cambio del mercado
oficial, como así también los plazos y condiciones para
ello, cuando entre los modos de disposición de los fondos
se ofrezcan distintas alternativas a opción de los titulares."
Art.
2° — Las operaciones de cambio de divisas extranjeras
que no se realicen a través del mercado oficial, serán
libremente pactadas.
Art.
3° — El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA reglamentará
todos los aspectos relacionados con las operaciones
de compra y venta de divisas extranjeras mencionadas
en los artículos 1° y 2° del presente decreto.
Art.
4° — El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA reglamentará
la reestructuración de las deudas de personas físicas
y jurídicas con el sector financiero, debiendo contemplar
específicamente los siguientes supuestos: 1. Obligaciones
que deberán ser reestructuradas a la relación de cambio
UN PESO ($ 1) = UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1) y manteniendo
las demás condiciones originariamente pactadas: a) Las
obligaciones contraídas por medio de créditos hipotecarios
para personas físicas cuyo importe, en origen, no exceda
de DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN MIL (U$S 100.000), que
tengan como destino la adquisición y/o construcción
de vivienda única y familiar. b) Las obligaciones contraídas
por medio de créditos hipotecarios por personas físicas
cuyo importe, en origen, no exceda de DOLARES ESTADOUNIDENSES
TREINTA MIL (U$S 30.000), que tengan como destino la
refacción y/o ampliación de vivienda única y familiar.
c) Las obligaciones contraídas a través de créditos
prendarios para adquisición de automóviles y vehículos
utilitarios livianos de hasta MIL QUINIENTOS (1.500)
kilogramos de capacidad de carga cuyo importe en origen
no exceda de DOLARES ESTADOUNIDENSES QUINCE MIL (U$S
15.000). d) Las obligaciones contraídas a través de
créditos prendarios para la adquisición de otros automotores
para transporte de cargas y pasajeros cuyo importe en
origen no exceda de DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN MIL
(U$S 100.000). e) Las obligaciones contraídas a través
de créditos personales destinados al consumo cuyo importe,
en origen, no exceda de DOLARES ESTADOUNIDENSES DIEZ
MIL (U$S 10.000). En cuanto a las obligaciones contraídas
a través de créditos personales que no hayan tenido
como destino el consumo, los topes dinerarios en origen,
a los fines de la reestructuración referida, serán definidos
por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. f) Las
obligaciones contraídas por las personas físicas o jurídicas
que cumplan los requisitos de micro, pequeña y mediana
empresa (MIPyME) cuyo importe, en origen, no exceda
de DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN MIL (U$S 100.000). 2.
Las demás deudas nominadas en DOLARES ESTADOUNIDENSES
u otras divisas extranjeras, serán recalculadas reduciendo
la tasa de interés y extendiendo el plazo de cancelación
del crédito. 3. El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
dictará las normas reglamentarias requeridas para instrumentar
los efectos de la derogación del artículo 1° del Decreto
N° 1570/ 01, de conformidad con lo prescripto en el
artículo 7° de la Ley N° 25.561.
Art.
5° — El MINISTERIO DE ECONOMIA reglamentará la oportunidad
y modo de disposición por sus titulares de los depósitos
en PESOS o en divisas extranjeras respetando la moneda
en que hubiesen sido impuestos por sus titulares y que
se encuentren sujetos a las restricciones del Decreto
N° 1570/01. Al efecto deberá tomar en cuenta los intereses
de los ahorristas y la solvencia y liquidez del sector
financiero limitando, de ser necesario, las transferencias
de depósitos entre diferentes instituciones financieras
por plazo determinado y de ser ello requerido para resolver
cuestiones operativas.
Art.
6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Jorge
M. Capitanich. — Jorge L. Remes Lenicov.
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