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REORDENAMIENTO
DEL SISTEMA FINANCIERO. DECRETO 214/2002.
Conversión
a pesos de las obligaciones de dar sumas de dinero,
de cualquier causa u origen, expresadas en dólares estadounidenses
u otras monedas extranjeras, existentes a la sanción
de la Ley N° 25.561, y de los depósitos en dichas monedas
en el sistema financiero. Relación de cambio. Coeficiente
de Estabilización de Referencia. Emisión de un Bono
a cargo del Tesoro Nacional para solventar el desequilibrio
resultante de la diferencia de cambio que se establece.
Suspensión de procesos judiciales y medidas cautelares
y ejecutorias relacionadas con el Decreto N° 1570/2001,
la Ley 25.561, el Decreto N° 71/2002 y el presente Decreto.
Modifícase la Ley de Entidades Financieras N° 21.526.
Bs.
As., 3/2/2002 VISTO el Decreto N° 1570 del 1° de diciembre
de 2001 y la Ley N° 25.561, y CONSIDERANDO:
Que atento a la gravedad de la situación económica que
atraviesa nuestro País y en momentos en que se verificaba
una acelerada fuga de depósitos y pérdida de reservas
del sistema financiero, se dictó el Decreto N° 1570/01
procurando evitar el colapso de dicho sistema, sin que
tal medida fuese acompañada por otras decisiones de
Estado Nacional orientadas a revertir la crisis económica
y social existente.
Que la gravedad y magnitud de la crisis institucional
planteada, condujo a la renuncia del Presidente de la
Nación que se hallaba en ejercicio en dicho momento,
lo cual profundizó aún más las agudas dificultades existentes
en toda la economía de la Nación, afectando sensiblemente
al ya resentido desenvolvimiento del sistema financiero.
Que luego de sucedidas distintas instancias institucionales
en torno a la designación y ejercicio del PODER EJECUTIVO
NACIONAL, que fueron agravando las condiciones de gobernabilidad
así como la paz social del País, el Honorable Congreso
de la Nación procedió a la elección de un nuevo Presidente
de la Nación con mandato hasta diciembre de 2003. Que
las antedichas circunstancias, tornaron imperativo para
el GOBIERNO NACIONAL la adopción de urgentes medidas
tendientes a restablecer la paz social, como así también
para recrear las condiciones mínimas para el desarrollo
de las actividades productivas y económicas.
Que a tal efecto el PODER EJECUTIVO NACIONAL, remitió
al Honorable Congreso de la Nación un Proyecto de Ley
de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario,
que fuera sancionado como Ley N° 25.561 declarando la
Emergencia Pública en materia social, económica, administrativa,
financiera y cambiaria.
Que como consecuencia de la crisis existente, se produjo
una profunda interferencia en las relaciones jurídicas,
tanto de derecho público como de derecho privado, al
haberse producido —entre otras perturbaciones— la virtual
ruptura de las cadenas de pagos, situación que derivó
en la práctica interrupción del funcionamiento de la
economía.
Que uno de los sistemas más comprometidos y de mayor
significación para el desarrollo de las actividades
económicas y sociales es el sistema financiero, resultando
notorio que sin un funcionamiento adecuado del mismo,
no es posible establecer nuevas relaciones económicas
ni reordenar las que se encuentra perturbadas.
Que por las antedichas razones, el Gobierno Nacional
otorga al reordenamiento financiero máxima prioridad,
principalmente para facilitar la paulatina normalización
de las actividades económicas pero, también, para restituir
a los ahorristas y deudores las mayores condiciones
de libertad y certidumbre, preservando sus derechos
de propiedad.
Que ello lleva inevitablemente, a tomar en consideración
la importancia prioritaria de restablecer el orden público
económico aún cuando ello, en forma parcial y transitoria,
limite el derecho de los particulares a disponer, libremente,
de la totalidad de sus propios recursos.
Que las mencionadas restricciones no deseadas serán
superadas en la medida en que se reestablezca el funcionamiento
de las actividades productivas, económicas y financieras.
Que resulta evidente que en las actuales circunstancias,
no resulta posible satisfacer, de modo inmediato y en
el cortísimo plazo, dichos objetivos.
Que una excesiva aceleración en la liberación de los
depósitos existentes en el sistema financiero, podría
conducir a riesgos cambiarios como de hiperinflación;
y que paralelamente, el mantenimiento de restricciones
extremas condicionarían la reactivación y el desenvolvimiento
de la economía.
Que resulta imprescindible un abordaje progresivo de
todas las cuestiones involucradas en la presente situación
de emergencia, preservando una posición equilibrada
que contemple las necesidades de reordenamiento financiero,
de reactivación de la economía y de respeto a los derechos
individuales.
Que se halla en juego la necesidad de preservar el orden
público económico, sin restringir irrazonablemente los
derechos de las personas, a fin de conducir —en el tiempo
más breve posible— a la compatibilización de todos los
intereses en juego, con los menores costos y perjuicios
para cada uno de ellos.
Que, por ello, en el presente decreto se adoptan recaudos
tendientes a dotar de certeza a los deudores y a los
acreedores cuyas obligaciones se hubiesen pactado dentro
o fuera del sistema financiero, recuperando en la mayor
plenitud la soberanía monetaria de la Nación.
Que también se prevé la posibilidad para quienes deseen
preservar sus ahorros en el sistema financiero en moneda
extranjera, que puedan acceder a su opción, a un bono
en dólares estadounidenses, en sustitución de sus depósitos
que han sido reprogramados.
Que de tal modo, los ahorristas podrán disponer en plazos
más breves, de sus ahorros en dólares estadounidenses
convertidos a pesos, o bien optar por recibir bonos
nominados en dólares estadounidenses.
Que la preservación de la paz social como el necesario
reordenamiento de las relaciones jurídicas, no se compadece
con la masiva concurrencia a los tribunales de quienes
procuran la resolución de sus pretensiones, cuando ellas
son de imposible satisfacción, sin causar daño irreparable
a la economía y al derecho de todos aquellos que no
podrían ver satisfechos sus propios derechos de propiedad,
de producirse el colapso final del sistema financiero.
Que por esta razón, corresponde disponer la suspensión
temporaria de la tramitación de todos los procesos judiciales
y medidas cautelares y ejecutorias en los que se demande
o accione en razón de los créditos, deudas, obligaciones,
depósitos o reprogramaciones financieras que pudieran
considerarse afectados por las normas y disposiciones
dictadas en el marco de la crisis y la emergencia.
Que concurrentemente y a los efectos de preservar el
adecuado funcionamiento del sistema financiero, resulta
necesario reforzar las facultades y atribuciones del
Banco Central de la República Argentina, de forma tal
de permitir su eficaz y oportuna intervención en los
procesos de reestructuración de entidades financieras
en el marco del Artículo 35 bis de la Ley de Entidades
Financieras.
Que asimismo, con carácter transitorio, resulta procedente
ampliar la capacidad de asistencia del BANCO CENTRAL
a las entidades financieras en dificultades, ampliando
así las alternativas posteriores tendientes a la concreción
de las soluciones más acordes con la preservación del
interés general.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO
DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades
conferidas por el Artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCION
NACIONAL.
Por
ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO
GENERAL DE MINISTROS DECRETA:
Artículo
1° — A partir de la fecha del presente Decreto quedan
transformadas a PESOS todas las obligaciones de dar
sumas de dinero, de cualquier causa u origen —judiciales
o extrajudiciales — expresadas en DOLARES ESTADOUNIDENSES,
u otras monedas extranjeras, existentes a la sanción
de la Ley N° 25.561 y que no se encontrasen ya convertidas
a PESOS.
Art.
2° — Todos los depósitos en DOLARES ESTADOUNIDENSES
u otras monedas extranjeras existentes en el sistema
financiero, serán convertidos a PESOS a razón de PESOS
UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) por cada DÓLAR ESTADOUNIDENSE,
o su equivalente en otra moneda extranjera. La entidad
financiera cumplirá con su obligación devolviendo PESOS
a la relación indicada.
Art.
3° — Todas las deudas en DOLARES ESTADOUNIDENSES
u otras monedas extranjeras con el sistema financiero,
cualquiera fuere su monto o naturaleza, serán convertidas
a PESOS a razón de UN PESO por cada DOLAR ESTADOUNIDENSE
o su equivalente en otra moneda extranjera. El deudor
cumplirá con su obligación devolviendo PESOS a la relación
indicada.
Art.
4° — A los depósitos y a las deudas referidos, respectivamente,
en los Artículos 2°, 3°, 8° y 11 del presente Decreto,
se les aplicará un Coeficiente de Estabilización de
Referencia, el que será publicado por el BANCO CENTRAL
DE LA REPUBLICA ARGENTINA. Además se aplicará una tasa
de interés mínima para los depósitos y máxima para los
préstamos. El coeficiente antes referido se aplicará
a partir de la fecha del dictado del presente decreto.
Art.
5° — Lo dispuesto en el Artículo precedente, no
deroga lo establecido por los Artículos 7° y 10° de
la Ley N° 23.928 en la redacción establecida por el
Artículo 4° de la Ley N° 25.561. Las obligaciones de
cualquier naturaleza u origen que se generen con posterioridad
a la sanción de la Ley N° 25.561, no podrán contener
ni ser alcanzadas por cláusulas de ajuste.
Art.
6° — En el supuesto de las deudas comprendidas en
el Artículo 3°: a) tratándose de obligaciones de pago
en cuotas, el deudor continuará abonando en PESOS un
importe igual al correspondiente a la última cuota durante
el plazo de SEIS (6) meses, contados desde la fecha
de vigencia del presente Decreto. Transcurrido dicho
plazo la deuda será reprogramada y se le aplicará el
coeficiente del artículo 4° del presente Decreto desde
la fecha de su vigencia; b) en las restantes obligaciones,
con excepción de las correspondientes a los saldos de
las tarjetas de crédito, el deudor gozará de un plazo
de espera de SEIS (6) meses para su pago, recalculándose
entonces el monto de su deuda mediante la aplicación
del coeficiente dispuesto en el artículo 4° desde la
fecha de vigencia del presente.
Art.
7° — Dispónese la emisión de un Bono con cargo a
los fondos del Tesoro Nacional para solventar el desequilibrio
en el sistema financiero, resultante de la diferencia
de cambio establecida en el artículo 3° del presente
Decreto.
Art.
8° — Las obligaciones exigibles de dar sumas de
dinero, expresadas en DOLARES ESTADOUNIDENSES u otra
moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero,
cualquiera sea su origen o naturaleza, se convertirán
a razón de UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1) = UN PESO
($ 1), aplicándose a ellas lo dispuesto en el Artículo
4° del presente Decreto. Si por aplicación de esta disposición,
el valor resultante de la cosa, bien o prestación, fuere
superior o inferior al del momento de pago, cualquiera
de las partes podrá solicitar un reajuste equitativo
del precio. En el caso de obligaciones de tracto sucesivo
o de cumplimiento diferido este reajuste podrá ser solicitado
anualmente, excepto que la duración del contrato fuere
menor o cuando la diferencia de los valores resultare
notoriamente desproporcionada. De no mediar acuerdo
a este respecto, la justicia decidirá sobre el particular.
Este procedimiento no podrá ser requerido por la parte
que se hallare en mora y ésta le resultare imputable.
Los jueces llamados a entender en los conflictos que
pudieran suscitarse por tales motivos, deberán arbitrar
medidas tendientes a preservar la continuidad de la
relación contractual de modo equitativo para las partes.
Art.
9° — Dispónese la emisión de un Bono en DOLARES
ESTADOUNIDENSES, con cargo a los fondos del Tesoro Nacional,
por el que podrán optar los depositantes en el sistema
financiero, a los que se refiere el Artículo 2° del
presente, en sustitución de la devolución de sus depósitos.
Dicha sustitución alcanzará hasta la suma tope de DOLARES
ESTADOUNIDENSES TREINTA MIL (U$S 30.000) por titular
y por entidad financiera. Las entidades financieras
obligadas con los depositantes que opten por la entrega
de tales Bonos, deberán transferir al Estado Nacional
activos suficientes para atender su pago. Los interesados
en tomar la opción de sustitución, podrán ejercer tal
derecho, dentro del plazo de NOVENTA (90) días de publicada
la norma que reglamente la forma de emisión del Bono.
Art.
10. — Las entidades financieras deberán depositar
en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA todos
los billetes en DOLARES ESTADOUNIDENSES u otras monedas
extranjeras que tuvieran como disponibilidades, las
que serán convertidas a PESOS con la equivalencia establecida
por el Artículo 2° del presente Decreto. Todos los saldos
existentes en DOLARES ESTADOUNIDENSES u otras monedas
extranjeras en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
a favor de cada entidad financiera serán convertidos
en idéntica relación.
Art.
11. — Las deudas en dólares estadounidenses o en
otras monedas extranjeras, transmitidas por la entidades
financieras en propiedad fiduciaria a fideicomisos financieros,
serán convertidas a pesos con la equivalencia establecida
por el artículo 3° del presente Decreto, aplicándoles
lo dispuesto en el artículo 4° del mismo.
Art.
12. — A partir del dictado del presente Decreto,
se suspende por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días
la tramitación de todos los procesos judiciales y medidas
cautelares y ejecutorias en los que se demande o accione
en razón de los créditos, deudas, obligaciones, depósitos
o reprogramaciones financieras que pudieran considerarse
afectados por las disposiciones contenidas en el Decreto
N° 1570/01, por la Ley N° 25.561, el Decreto N° 71/02,
el presente Decreto, las Resoluciones del MINISTERIO
DE ECONOMIA y del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
dictadas en consecuencia y toda otra disposición referida
a dichas materias.
Art.
13. — Sustitúyese el primer párrafo del Art. 35
bis de la Ley de entidades Financieras N° 21.526 por
el siguiente: "Artículo 35 bis: Cuando a juicio exclusivo
del Banco Central de la República Argentina, adoptado
por la mayoría absoluta de su Directorio, una entidad
financiera se encontrara en cualquiera de las situaciones
previstas por el artículo 44, aquél podrá autorizar
su reestructuración en defensa de los depositantes,
con carácter previo a la revocación de la autorización
para funcionar. A tal fin, podrá adoptar cualquiera
de las siguientes determinaciones, o una combinación
de ellas, aplicándolas en forma secuencial, escalonada
o directa, seleccionando la alternativa más adecuada
según juicios de oportunidad, mérito o conveniencia,
en aplicación de los principios, propósitos y objetivos
derivados de las normas concordantes de su Carta Orgánica,
de la presente ley y de sus reglamentaciones".
Art.
14. — Sustitúyese el inciso a) del Art. 53 de la
Ley de Entidades Financieras N° 21.526 por el siguiente:
"a) Los créditos con privilegio especial por causa de
hipoteca, prenda, y los créditos otorgados conforme
a lo previsto por el artículo 17, incisos b), c) y f)
de la Carta Orgánica del Banco Central, en la extensión
de sus respectivos ordenamientos. El Banco Central podrá
renunciar a su privilegio con el exclusivo objeto de
favorecer procesos de reestructuración de entidades
financieras en los términos del artículo 35 Bis".
Art. 15. — Autorizar - con carácter transitorio
durante el término de vigencia de la ley N° 25.561 -
al Banco Central de la República Argentina a conceder
las facilidades previstas en los incisos b), c) y f)
del artículo 17 de su Carta Orgánica a entidades cuya
solvencia se encuentre afectada. en los conflictos que
pudieran suscitarse por tales motivos, deberán arbitrar
medidas tendientes a preservar la continuidad de la
relación contractual de modo equitativo para las partes.
Art.
16. — Agréguese como artículo 13 bis del Decreto
540/95 y sus modificatorios el siguiente: "Art. 13 bis:
SEDESA podrá emitir títulos valores nominativos no endosables
a los fines de ofrecerlos a los depositantes en pago
de la garantía de los depósitos, si no contare con fondos
suficientes a esos efectos. Dichos títulos, cuyas condiciones
serán establecidas con carácter general por el Banco
Central de la República Argentina, deberán ser aceptados
por las entidades financieras a fin de constituir depósitos
en las condiciones que estipule dicha reglamentación".
Art.
17. — A partir de la vigencia del presente Decreto
quedan derogadas todas las normas que se opongan a lo
aquí dispuesto. El MINISTERIO DE ECONOMIA Y EL BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA estarán facultados,
de acuerdo con sus respectivas competencias, para dictar
normas reglamentarias, complementarias, interpretativas
y aclaratorias del presente Decreto.
Art. 18. — La presente medida comenzará a regir
a partir de su dictado.
Art. 19. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO
DE LA NACION.
Art.
20. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE.
— Jorge M. Capitanich. — Jorge L. Remes Lenicov. — Alfredo
N. Atanasof. — Ginés M. González García. — José I. De
Mendiguren. — Rodolfo Gabrielli. — Carlos F. Ruckauf.
— Jorge R. Vanossi. — Graciela M. Giannettasio. — José
H. Jaunarena.
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