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LEY
25.323 - NUEVO REGIMEN INDEMNIZATORIO POR FALTA O DEFICIENTE
REGISTRACION DEL EMPLEO.
Por
el Dr. Estanislao
María Iacona integrante de ProblemasLaborales.Com
Desde
el año 1991, nuestra legislación laboral ha sufrido
diversas reformas en el régimen indemnizatorio, muchas
de ellas tendientes a perseguir o combatir el trabajo
"en negro". Llamamos "en negro" a aquel trabajo que
resulta clandestino por su falta de registracion, o
bien por su inexacta registracion (falsa fecha de ingreso
en los recibos, falsa remuneración).
"Las
indemnizaciones previstas por las leyes 20.744 (t.o.
1976), articulo 245 y 25.013, articulo 7º, o las que
en el futuro las reemplacen, serán incrementadas al
doble cuando se trate de una relación laboral que al
momento del despido no este registrada o lo este de
modo deficiente. Para las relaciones iniciadas con anterioridad
a la presente ley, los empleadores gozaran de un plazo
de 30 días contados a partir de dicha oportunidad para
regularizar la situación de sus trabajadores, vencido
el cual le será de plena aplicación el incremento dispuesto
en el párrafo anterior. El agravamiento indemnizatorio
establecido en el presente articulo, no será acumulable
a las indemnizaciones previstas por los artículos 8º,
9º, 10º y 15º de la ley 24.013."
La
propia ley nos dice que esta nueva indemnización planteada,
no deroga ni reemplaza a la establecida, para una misma
cuestión, por la ley Nacional de Empleo en sus artículos
7 y siguientes.
Ahora
bien, tanto una ley como la otra legislan para idénticas
situaciones:
1. Trabajador no registrado
2. Trabajador registrado con una falsa fecha de ingreso
3. Trabajador registrado con una falsa remuneración
Si
ambas leyes legislan situaciones iguales ¿dónde están
las diferencias?
La
ley 24.013 - Normativa - Requisitos.
La
ley Nacional de Empleo determina en sus artículos 7
y siguientes:
Artículo
7. Se entiende que la relación o contrato de trabajo
ha sido registrado cuando el empleador hubiere inscripto
al trabajador: oa) en el libro especial del artículo
52 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) o en
la documentación laboral que haga sus veces, según lo
previsto en los regímenes jurídicos particulares; ob)
en los registros mencionados en el artículo 18, inciso
a). Las relaciones laborales que no cumplieren con los
requisitos fijados en los incisos precedentes se considerarán
no registradas. (El subrayado es nuestro)
Artículo
8. El empleador que no registrare una relación laboral
abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente
a una cuarta parte de las remuneraciones devengadas
desde el comienzo de la vinculación, computadas a valores
reajustados de acuerdo a la normativa vigente. En ningún
caso esta indemnización podrá ser inferior a tres veces
el importe mensual del salario que resulte de la aplicación
del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o.
1976).
Artículo
9. El empleador que consignare en la documentación laboral
una fecha de ingreso posterior a la real, abonará al
trabajador afectado una indemnización equivalente a
la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas
desde la fecha de ingreso hasta la fecha falsamente
consignada, computadas a valores reajustados de acuerdo
a la normativa vigente.
Artículo
10. El empleador que consignare en la documentación
laboral una remuneración menor que la percibida por
el trabajador, abonará a éste una indemnización equivalente
a la cuarta parte del importe de las remuneraciones
devengadas y no registradas, debidamente reajustadas
desde la fecha en que comenzó a consignarse indebidamente
el monto de la remuneración.
Artículo
11. Las indemnizaciones previstas en los artículos 8,
9 y 10 procederán cuando el trabajador o la asociación
sindical que lo represente intime al empleador en forma
fehaciente, a fin que proceda a la inscripción, establezca
la fecha real de ingreso o el verdadero monto de las
remuneraciones. Con la intimación el trabajador deberá
indicar la real fecha de ingreso y las circunstancias
verídicas que permitan calificar a la inscripción como
defectuosa. Si el empleador diera total cumplimiento
a la intimación dentro del plazo de los 30 días, quedará
eximido del pago de las indemnizaciones antes indicadas.
A los efectos de lo dispuesto en los artículos 8, 9
y 10 de esta ley, sólo se computarán remuneraciones
devengadas hasta los dos años anteriores a la fecha
de su entrada en vigencia.
Artículo 15. Si el empleador despidiere sin causa justificada
al trabajador dentro de los dos años desde que se le
hubiere cursado de modo justificado la intimación prevista
en el artículo 11, el trabajador despedido tendrá derecho
a percibir el doble de las indemnizaciones que le hubieren
correspondido como consecuencia del despido. Si el empleador
otorgare efectivamente el preaviso, su plazo también
se duplicará. La duplicación de las indemnizaciones
tendrá igualmente lugar cuando fuere el trabajador el
que hiciere denuncia del contrato de trabajo fundado
en justa causa, salvo que la causa invocada no tuviera
vinculación con las previstas en los artículos 8, 9
y 10, y que el empleador acreditare de modo fehaciente
que su conducta no ha tenido por objeto inducir al trabajador
a colocarse en situación de despido. La Ley Nacional
de Empleo es mas amplia en lo que hace a los beneficios
que le concede a los trabajadores, pero a la vez, le
requiere a estos una serie de requisitos que deben cumplir
para ser acreedores de las indemnizaciones descriptas.
Esta ley, como puede verse en los artículos que en párrafos
anteriores hemos transcripto, legisla 4 tipos de indemnizaciones
especiales; 1. Trabajo no registrado, indemnización
equivalente a ¼ de la totalidad de las remuneraciones
devengadas desde el inicio de la relación de trabajo;
2. Trabajador registrado con una falsa fecha de ingreso,
indemnización equivalente a ¼ de las remuneración devengadas
desde la real fecha de ingreso hasta la falsa fecha
consignada; 3. Trabajador registrado con una falsa remuneración,
percibiéndose en este caso una indemnización equivalente
a ¼ parte del total de las remuneración omitidas. 4.
Para cualquiera de los tres supuestos, la duplicación
de las indemnizaciones por despido "ordinario". Ahora
bien, la Ley Nacional de Empleo condiciono la procedencia
de esta indemnización a diversos requisitos, contenidos
tanto en la propia ley como en su decreto reglamentario.
En primer lugar el trabajador o la asociación sindical
que lo represente deberá intimar al empleador para que
proceda a la inscripción, establezca la real fecha de
ingreso o la real remuneración. En segundo lugar, que
el empleador no de cumplimiento a esta intimación dentro
del plazo de 30 días. En tercer lugar, la intimación
deberá contener todos los datos que permitan la correcta
identificación de cuanto ha de corregirse y demuestren
que la inscripción es defectuosa, y deberá realizarse
estando vigente la relación laboral (no podrá efectuarse
cuando haya existido un despido o renuncia). Para percibir
cualquiera de estas indemnizaciones, no necesariamente
habrá de existir un despido, salvo para aquella tratada
en el articulo 15, donde la duplicación de indemnizaciones
opera, cuando el despido se produzca dentro de los dos
años de efectuada la intimación. ¿Qué pasa si el trabajador
que ha efectuado la intimación se considera despedido
antes de transcurrido el plazo de 30 días? Nuestros
Tribunales han diferenciado esta cuestión. Puede que
ante la carta documento recibida, el empleador guarde
silencio, y el trabajador se considere despedido en
un termino distinto al de los 30 días que habla ley.
En este caso algunos Tribunales han optado por que la
indemnización no opere, atento no haber transcurrido
el plazo legal de 30 días; otros en cambio sostienen
que si no se dio cumplimiento por parte del empleador
dentro de los 30 días, a la inscripción o corrección
de la misma, la indemnización debe prosperar. Lo mismo
decidieron en aquellos casos en que el empleador ha
respondido con la negativa o dando a entender que no
va a dar cumplimiento con la normativa.
La
ley 25.323.
El articulo 1º de la mencionada ley resulta menos beneficiosos
para el trabajador, en cuanto al monto que de por si
fija como indemnización, pero a la vez, le otorga el
beneficio de tener que cumplir con muchos menos requisitos
para que su indemnización prospere. La duplicación de
indemnización que fija esta nueva ley en su articulo
1º, será solo respecto de aquella que deba pagarse con
motivo del despido (artículos 245 de la L.C.T. y 7º
de la ley 25.013, modificatoria de la primera), quedando
excluida cualquier otra. Sin embargo, esta nueva ley
no exige intimación alguna, basta que el trabajador
haya sido -o se haya considerado- despedido, para que
la misma opere de pleno derecho. Después resultara una
cuestión de prueba para el trabajador, acreditar que
trabajaba "en negro" o en forma irregular (en cualquiera
de sus variantes) y las circunstancias de dichas tareas.
En
síntesis, la Ley nacional de Empleo fija indemnización
a favor del trabajador mucho mas beneficiosas, pero
con una serie de requisitos previos que deben cumplirse
para que las mentadas indemnizaciones tenga plena operatividad;
la nueva Ley 25.323 fija la indemnización en el doble
de la correspondiente al despido ordinario, sin otro
requisito que aquel de haber sido despedido. Ambas leyes
están vigentes, y resultan aplicables pero no acumulables,
como la propia Ley 25.323 lo determina en su articulo
1º.
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